REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. JANETH GUARIGLIA RANGEL, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano VICENTE DE JESUS MEDINA MORILLO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:
“… Mi representado se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD, estando recluido en el Internado Judicial Yare I. Y es por ello que me baso en los principios de Garantias en su Artículo 10…Por tal razón invoco a favor de mi representado la Sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES de fecha 21 de Abril del 2008, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 264 del EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE SU LIBERTAD del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a la urgencia del caso pido se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa……”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 26-03-2007, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se decreta la flagrancia de los hechos atribuidos al ciudadano VICENTE DE JESUS MEDINA MORILLO, todo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales solicitadas por la Defensa, se declara sin lugar. TERCERO: …para decretar medida privativa de libertad en contra del imputado VICENTE DE JESUS MEDINA MORILLO, es decir se ha cometido un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido en fecha 24-03-2007, como lo es el el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 375 del Código Penal, razón por la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena librar correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado VICENTE DE JESUS MEDINA MORILLO, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto el Ministerio de Interior y Justicia nos señale el sitio o lugar donde deba ser recluido. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de las copias hechas por las partes….”
En fecha 10-05-2007, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…1. Sea admitida totalmente la presente ACUSACION en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral del ciudadano…. 2. Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal por cuanto las mismas son necesarias, útiles, pertinentes y aportadas a la investigación a través de medios lícitos…. 3. Solicitamos se Mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a dicho ciudadano por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las misma.4. A los fines de garantizarle a la niña víctima su derecho al honor, reputación y propia imagen, solicitamos al tribunal que vaya a conocer del juicio oral, que el mismo se celebre en privado o a puertas cerradas, a tenor de lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 333 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal …”
En fecha 11-06-2007, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado VICENTE JESUS MEDINA MORILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 374 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal, razón por la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-
En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó la ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado VICENTE JESUS MEDINA MORILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 374 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Aunado a ello, se evidencia que efectivamente en fecha 07-07-2008, esta fijada la apertura de JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: VICENTE JESUS MEDINA MORILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 374 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado VICENTE JESUS MEDINA MORILLO, está previsto realizarse el día 07-07-2008 y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. JANETH GUARIGLIA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado VICENTE JESUS MEDINA MORILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. JANETH GUARIGLIA RANGEL, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado MEDINA MORILLO VICENTE JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.885.002, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22-01-1957, 51 años de edad, profesión u oficio albañil, plomero, hijo de ELADIA GUILLERMINA DE MEDINA (V) Y ANTONIO RAMON MEDINA (D), en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA .
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública, al Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-091-07
JJTV/VZV/gan.*