REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES


Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano PRADO AMANSIFUEN JOSE MANUEL, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“.. En fecha 31-08-07, el juzgado Quinto de Control de este circuito judicial penal penal decreto la privación preventiva de libertad al imputado PRADO AMANSIFUEN JOSE MANUEL encontrándose detenido desde el 31-08-07. El acto de Constitución de Tribunal Mixto fue fijado para el día 24-04-08…Solicito por todo lo antes expuesto, la revisión de la medidad de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como el contenido del artículo 26 de la Constitución y el Pacto Internacional antes señalado……”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 31-08-2007, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCION FLAGRANTE del ciudadano JOSE MANUEL PRADO AMANSIFUEN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 281, y 283 ejusdem por cuanto faltan diligencias útiles, pertinentes y necesarias, que sirva para la exculpación e inculpación del referido imputado. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE MANUEL PRADO AMANSIFUEN… de conformidad con lo establecido en al artículo 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado JOSE MANUEL PRADO AMANSIFUEN, en el Internado Judicial Capital Rodeo I. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante, para que dentro de treinta (30) días siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.”

En fecha 28-09-2007, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…SOLICITO: que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO: por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: PRADO AMANSIFUEN JOSE MANUEL, por considerarlo AUTOR de los delitos tipificados en el capítulo V del escrito acusatorio. SOLICITO: se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables, y en virtud de la existencia de una presunción razonable de que el imputado puede fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso…”

En fecha 10-01-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado JOSE MANUEL PRADO AMANSIFUEN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó la ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado PRADO AMANSIFUEN JOSE MANUEL, es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Aunado a ello, se evidencia que efectivamente en fecha 02-06-2008, esta fijada la apertura de JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: PRADO AMANSIFUEN JOSE MANUEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Del Código Penal.



En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado PRADO AMANSIFUEN JOSE MANUEL, está previsto realizarse el día 02-06-2008 y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado PRADO AMANSIFUEN, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado PRADO AMANSIFUEN JOSE MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.093.118, Nacionalidad Peruana, natural de Lima, Perú, fecha de nacimiento 04-03-1979, 28 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de ALICIA DE PRADO (V) y JOSE MANUEL PRADO PALENCIA (V)., en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA .

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública, al Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

ACT. Nro. 1M-111-08
JJTV/VZV/gan.*