REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Vista la excusa presentada por la ciudadana LUZ MARIA MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.891.296, quien fue seleccionada para participar como Escabino, en el presente Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados ROJOS CEBALLOS YORCHI JOSE y HERNANDEZ ROJAS MIGUEL ANGEL, este Tribunal para decidir observa:

La ciudadana RITA CAROLINA PAREDES, Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana (E) regional Miranda remite según Comunicación Nro. OPCEM0145/2008, de fecha 22-04-2008, la Boleta de Notificación emitida a nombre de la ciudadana LUZ MARIA MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.891.296, la cual fundamenta la excusa para del mismo para no asistir a la Constitución del Tribunal Mixto, en su condición de ESCABINO, de la siguiente manera

“…me dirijo a usted, a fin de remitir a su digno despacho, documentos consignados a esta oficina por la (el) Ciudadano (a) LUZ MARIA MUJICA, quien fue seleccionado como Escabino para las causas N° 1m116/08 y 1M129/08; la cual solicita sea considerada su excusa por ser mayor de 70 años ...”.-

Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por la ciudadana LUZ MARIA MUJICA, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).


Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

4. Quienes sean mayores de 70 años.


En tal sentido, resulta evidente considerar que la ciudadana LUZ MARIA MUJICA, quien Constituye el Tribunal Mixto en la presente causa, se encuentra evidentemente incapacitada para ejercer dicha función. Así las cosas, y analizando el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito y vista igualmente la excusa presentada por el mismo, quien fue seleccionado como escabino, en el Sorteo Nro. 333, de fecha 28-02-2008, manifestando que se excusa, en virtud de que es una persona mayor de setenta (70) años, en tal sentido resulta evidente que el referido ciudadano es mayor de setenta (70) años de edad, es decir, se encuentra imposibilitado para el desempeño de la función de escabino y siendo este una causal de excusa contenida en el dispositivo de ley.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana LUZ MARIA MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.891.296, quien fue seleccionado como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarla ajustado a derecho, debido a que es una persona mayor de setenta (70) años de edad, lo que se le hace imposible desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana LUZ MARIA MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.891.296, quien fue seleccionado como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarla ajustado a derecho, debido a que es una persona mayor de setenta (70) años de edad, lo que se le hace imposible desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

ACT. Nro. 1M-116-08
JJTV/VZV /gan.*