REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES


Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN JOSE, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“… Solicito respetuosamente de este Tribunal de Juicio la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto esta DEFENSA PÚBLICA alega sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de dos mil ocho (2008). Ponente Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales… En consecuencia lo ajustado a derecho según la decisión antes referida es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de mi defendido ciudadano: PACHECO GARMENBDIA KRISTIAN, Titular de la Cédula de Identidad N| V. 17.743.801, acusado en la causa N| 1M125-08, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 ambos del código Penal, ya que este artículo de la citada ley se encuentra entre los SUSPENDIDOS por decisión del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional.
Por tal motivo solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, tenga a bien REVISAR la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido, ciudadano: PACHECO GARMENDIA KRISTIAN y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el artículo 263 ejusdem ……”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 21-09-2007, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Decreta la Flagrancia de los hechos por los cuales fue aprendido al ciudadano Pacheco Garmendia Kristhian José, titular de la Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.743.801 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda continué la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía 12 en su oportunidad procesal . TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa del cambio de Calificación Jurídica de los hechos dada por la Fiscalía del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por considerar quien aquí decide que la misma trata de una precalificación que pueda variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido. QUINTO: Por cuanto, se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pacheco Garmendia Kristhian José, titular de la cédula de identidad n° 17.743.801 es presunto autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 ambos del código Penal Venezolano, siendo tales elementos el Acta Policial cursante al folio 04, Acta de entrevista a la Víctima Castillo Darwin y Arias Alemán Andoni folios 05 y 06 y demás actuaciones y por existir una presunción razonable del peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Privación judicial preventiva de Libertad del ciudadano Pacheco Garmendia Kristhian José, titular de la cédula de identidad n° V- 17.743.801. SEXTO: Se ordena la reclusión del ciudadano Pacheco Garmendia Kristhian José en el Internado Judicial Capital Rodeo I. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitada por la Defensa. OCTAVO: Se ordena la incorporación a la presente causa, de las fijaciones fotográficas aportados por la Fiscalía en este Audiencia. NOVENO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 12° del Ministerio Público en su oportunidad procesal…”

En fecha 02-11-2007, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACXUSACIÓN en los términos señalados. SEGUNDO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal por cuanto las mismas son necesarias, legales útiles y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público y por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación. TERCERO: Solicito respetuosamente a ese honorable Tribunal de Control, mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 07/06/2007 por su digno tribunal, en la causa llevada ante este despacho bajo el numero 2C4365/07, del ciudadano: PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN JOSE, plenamente identificado ut supra, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos que determinaron el decreto de tal medida de Privativa de Libertad, conforme a el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicitamos el enjuiciamiento oral y público del imputado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN JOSE, ya identificado plenamente…”

En fecha 21-02-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal primero en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en concurso real de delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con los artículos 80 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN JOSE, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal primero en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en concurso real de delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con los artículos 80 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Aunado a ello, se evidencia que efectivamente esta previsto la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 22-05-08 de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal primero en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en concurso real de delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con los artículos 80 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN JOSE, se inició nuevamente en fecha 14-03-2008, y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. RAQUEL MORILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. RAQUEL MORILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.



Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA .

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública, al Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

ACT. Nro. 1M-125-08
JJTV/VZV/gan.*