REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“…Ciudadano Juez, acudo en esta oportunidad ante usted a los fines de interponer el presente escrito de solicitud de revisión de Medida Privativa De Libertad a favor de mi patrocinado, supra mencionado, a objeto de que se le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitud ésta que realizo con fundamento mi petición en virtud de lo establecido en los siguientes artículos: El artículo 264, 44, 8, 243, y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, de todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad la excepción… Por todo lo ante expuesto ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente ante su digno Tribunal la REVISION DE LA MEDIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi patrocinado, ciudadano: PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS…”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 01-08-2003, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: … de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a calificar la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos supra mencionados…. SEGUNDO: … Cubiertos como están los extremos acumulativos del aludido 250, acuerda la petición fiscal, por tanto, DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SANCHEZ VICTOR MANUEL y VERENZUELA JUAN CARLOS…. TERCERO: …además de la potestad que tiene el Ministerio Público de conformidad con la normativa legal de requerir la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte en relación con los artículos 12, 280, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Carta Magna, acuerde se CONTINUE LA INVESTIGACION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”.

En fecha 19-08-2003, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…solicito respetuosamente a su competente autoridad, ADMITA la presente acusación en contra de los ciudadanos citado ut supra, así como los órganos y medios de prueba ofrecidos por su pertinencia y utilidad, fije la oportunidad para la audiencia preliminar y se ordene el pase para el Juicio Oral y Público así como +663 se mantenga vigente la medida de privación de Libertad contra estos…”

En fecha 06-10-2003, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 ejusdem.-.

En fecha 17-02-2004 se declaró definitivamente Constituido el Tribunal Mixto, fijándose oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público, el cual no se ha realizado por distintas causas imputables a las partes del proceso, incluyendo la inasistencia del acusado.

En fecha 23-02-2006, la ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensora Pública Penal del acusado JUAN CARLOS PEREZ VERENZUELA, solicitó ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, la cual DECRETO CON LUGAR, ESTABLECIENDO LAS Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:1.- Presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- Presentación de dos fiadores que debían cumplir con los requisitos previstos en al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias.

En fecha 21-03-2006 la Defensa Pública del ut supra acusado solicitó la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta de conformidad con el contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 ejusdem y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 26 de la Constitución y el Pacto Internacional, y es su lugar se decretara una de posible cumplimiento estudiando las posibilidades socio-económicas del mismo, la cual fue se DECLARO CON LUGAR, y en consecuencia se rebajó el ingreso mensual que debía acreditar cada uno de los fiadores al equivalente a noventa (90) unidades tributarias, todo ellos en base a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 27-04-2006 se DECRETO CON LUGAR, la solicitud de la Revisión de Medida Cautelar Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa Publica, acordándose mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-11-2007, se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, debido a que en fecha 12-03-2007, se recibió diligencia suscrita por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual informó que se trasladaron al domicilio del acusado y no se logró localizar la vivienda del mismo, por medio de Acta Secretarial se dejó constancia igualmente de las llamadas telefónicas realizadas a la ciudadana CARLOTA MANUEL PEREZ VERENZUELA, siendo infructuosas las mismas, así mismo en la misma data se agregó a los autos, copia certificada del libro de presentaciones del acusado, en la cual se observó que el antes mencionado comenzó sus presentaciones en fecha 03-08-2006 registrándose la última de ellas en fecha 06-12-2006, evidenciándose así el cumplimiento a la Medida Cautelar de Presentaciones impuesta por el Despacho en fecha 27-04-2006.

En fecha 12-12-2007, el imputado PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, es aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques.

Aunado a ello, se evidencia que efectivamente en fecha 11-03-2008, se difirió el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suspendido el mismo para el día 08-05 -2008, a las 02:00 p.m., con la finalidad de librar boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes y admitidos en la Audiencia Preliminar.
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En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó la ABG. CIRO CARMELINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, es la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Aunado a ello, se evidencia que efectivamente en fecha 11-03-2008, se difirió el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS Y LATUFF AGUILAR WALTER, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el articulo 458 Del Código Penal, siendo suspendido el mismo para el día 08-05-2008 a las 02:00 p.m., con la finalidad de librar boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes y admitidos en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control respectivo.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS Y LATUFF AGUILAR WALTER, está previsto realizarse el día 08-05-2008 y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. NANCY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. NANCY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.315.675, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 12-04-1981, 22 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de ESPERANZA VERENZUELA DE PEREZ (V) y JOSE SALOMON PEREZ SILVA (V)., en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA .

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública, al Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

ACT. Nro. 1M-701-03
JJTV/VZV/gan.*