REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado LUIS ARMANDO RENGIFO IBARRA, se declaró CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por el Juez Presidente: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, y los Escabinos: RAMON EDUARDO MARRERO LUGO y MINEIRA ROMERO.

En tal sentido, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraba presentes el JOSE MELENCHON CAMACHO, Fiscal duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Profesional del Derecho ABG. OMAIRA JOSEFINA IRIGOYEN IRIGOYEN, en su carácter de Defensora Privada del acusado, el acusado LUIS ARMANDO RENGIFO IBARRA, quienes también se encuentran presentes, los escabinos ciudadanos: RAMON EDUARDO MARRERO LUGO y MINEIRA ROMERO. En consecuencia se dio inicio a la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, y a los efectos de proceder a la depuración de los seleccionados como escabinos, se dio lectura a las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal: artículo 149, relativo a los deberes y derechos que tienen al participar como escabinos en el ejercicio de la administración de la justicia penal. Indicándoles que el ciudadano participará como escabino en la constitución del Tribunal Mixto y no deberá ser abogado, que una vez son seleccionados conforme a lo previsto en este Código, tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados, informándoles que el estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del mismo, a tal efecto el Tribunal adoptara las medidas necesarias para garantizarlo; artículo 150, que señala las Obligaciones de los escabinos, artículo 151 expresamente señala los Requisitos, el artículo 152: que especifica cuales son las personas que tienen Prohibición de desempeñar esta función, el artículo 153 de los Impedimentos, del artículo 86, referido a las causales de Recusación o Inhibición y por último del artículo 154 que dispone las Causales de Excusa, cumpliendo con ésta formalidad, se interrogó a cada uno de los escabinos sobre sus datos personales.

Con el objeto de iniciar el procedimiento para realizar la depuración de los Escabinos seleccionados, se les exigió su identificación, así como todos aquellos datos que sirvan para determinar, si cumplen con los requisitos exigidos por el legislador y seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, DR. JOSE MELENCHON CAMACHO, quien procedió a formular interrogantes de la manera siguiente: “…Primero que nada quiero agradecer a los ciudadanos escabinos por atender el llamado del Estado, ya la juez les explico cuales son sus deberes y obligaciones como escabinos las prohibiciones, excusas e impedimentos que pudieran presentar, primero que nada les quiero preguntar: ¿Conocen o tienen algún tipo de comunicación con la juez el fiscal la defensor, al causado o la victima niña DATOS OMITIDOS? No. ¿Saben de que se trata o tienen conocimiento previo en el presente caso? No. ¿Saben y son capaces de ser objetivos al momento de apreciar una situación? Si. ¿Están en capacidad de ser imparciales al momento de tomar una decisión, en base a las declaraciones de testigos y expertos? Si. ¿Han sido victimas de algún delito grave? No. ¿El ciudadano MARRERO considera por su condición de funcionario se encuentra incurso en alguna causal de excusa? No, es Todo…”.

Haciendo uso de su derecho la ABG. OMAIRA JOSEFINA YRIGOYEN YRIGOYEN quien manifiesta: “…El Ministerio Publico fue suficientemente amplio en sus preguntas, por lo que la defensa no tiene preguntas que realizar, es Todo”.

De igual forma, el Tribunal le requirió a los escabinos seleccionados que informaran si tenían alguna excusa para participar como escabino, sin embargo ninguno de los RAMON EDUARDO MARRERO y MINEIRA ROMERO, quienes fueron seleccionados como escabinos, manifestaron excusarse en la presente causa.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.”

Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso de marras, ya que ninguno de los seleccionados manifestó excusarse.

Así las cosas, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que se integrará el Tribunal Mixto, disponiendo:

“…El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez Presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio…”. (Negrillas y subrayados del tribunal)

De igual forma el artículo 164 ejusdem, dispone:

“…Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presiente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

Las normas anteriormente transcritas, establecen como deberá estar conformado el Tribunal Mixto, para constituirlo definitivamente, disponiendo que realizada la audiencia pública de constitución, y resueltas las inhibiciones, recusaciones, impedimentos y excusas que pudieran presentarse, el Tribunal Mixto deberá estar integrado por un Juez Profesional, quien actuará como Juez Presidente y dos escabinos, adicionándole un suplente cuando por la naturaleza o complejidad del caso se amerite, observando este Tribunal que al analizar la causa que esta siendo sometida a su conocimiento, considera que por la naturaleza y la complejidad, es necesario el escabino suplente.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que al haberse resuelto sobre las inhibiciones, recusaciones o impedimentos en la que pudiera estar incurso el Juez Profesional quien actuará como Juez Presidente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado: LUIS ARMANDO RENGIFO, por ser presunto autora del delito de: VIOLACION AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ; Escabinos: TITULAR 1 RAMON EDUARDO MARRERO LUGO, TITULAR 2 MINEIRA ROMERO, corresponderá al Juez Presidente además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, conforme a lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, y podrán interrogar al imputado, expertos y testigos, e incluso solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez Presidente lo indique. Y ASI SE DECLARA. -

En consecuencia se acuerda fijar la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, LUNES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.). Quedan notificados los presentes del deber que tienen de comparecer ante este Tribunal en la fecha y hora señaladas. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado: LUIS ARMANDO RENGIFO IBARRA, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, hijo de MARIALI TERESA IBARRA(V), y JOSE LUIS RENGIFO (V), fecha de nacimiento: 11-10-1970, residenciado Barrio Independencia, al final de la calle, cerca de la antigua empresa Tabacalera Nacional Maracay, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.337.677, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DATOS OMITIDOS, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ; Escabinos: RAMON EDUARDO MARRERO LUGO y MINEIRA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda fijar la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.).. Quedan notificados los presentes del deber que tienen de comparecer ante este Tribunal en la fecha y hora señaladas.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,

DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA,

VALENTINA ZAVALA VIRLA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado Cítense a los testigos y expertos que hayan sido admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control y Boleta Traslado.
LA SECRETARIA,

VALENTINA ZAVALA VIRLA



ACT. Nro. 1M123-08
JJTV/VZV/RD.-