REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL, se declaró CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por el Juez Presidente: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, y los Escabinos: NELLY CORREA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.420.866, VASQUEZ ARACELIS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.670.888, el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-. 5.5564.706, VIRGINIA ELKHOURY ELKHOURY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-. 8.681.879.
En tal sentido, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraba presentes el abg. JOSE MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Profesional del Derecho ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del acusado, la acusada FLORES TOVAR SONIA YUDITH, quienes también se encuentran presentes, los escabinos ciudadanos: HERNANDO HELI DAVILA CUELAR y HAYGLE DEL VALLE MANTILLA DE ZAMBRANO. En consecuencia se dio inicio a la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, y a los efectos de proceder a la depuración de los seleccionados como escabinos, se dio lectura a las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal: artículo 149, relativo a los deberes y derechos que tienen al participar como escabinos en el ejercicio de la administración de la justicia penal. Indicándoles que el ciudadano participará como escabino en la constitución del Tribunal Mixto y no deberá ser abogado, que una vez son seleccionados conforme a lo previsto en este Código, tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados, informándoles que el estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del mismo, a tal efecto el Tribunal adoptara las medidas necesarias para garantizarlo; artículo 150, que señala las Obligaciones de los escabinos, artículo 151 expresamente señala los Requisitos, el artículo 152: que especifica cuales son las personas que tienen Prohibición de desempeñar esta función, el artículo 153 de los Impedimentos, del artículo 86, referido a las causales de Recusación o Inhibición y por último del artículo 154 que dispone las Causales de Excusa, cumpliendo con ésta formalidad, se interrogó a cada uno de los escabinos sobre sus datos personales.
Con el objeto de iniciar el procedimiento para realizar la depuración de los Escabinos seleccionados, se les exigió su identificación, así como todos aquellos datos que sirvan para determinar, si cumplen con los requisitos exigidos por el legislador y seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, DR. JOSE MELENCHON CAMACHO, quien luego de preguntarles a los escabinos si se encontraban y manifestó quien procedió a formular interrogantes de la manera siguiente: “…Primero que nada quiero agradecer a los ciudadanos escabinos por atender el llamado del Estado, ya la juez les explico cuales son sus deberes como escabinos las prohibiciones, excusas e impedimentos que pudieran presentar, primero que nada le quiero preguntar a la ciudadana AMARILYS VÁSQUEZ que manifestó ser docente, si podría señalar su especialidad, y la misma señalo: en cuanto a la ciudadana VIRGINIA ELKHOUYRU, manifestó tener educación Superior que especialidad, TSU Administración, ¿conocen O tienen algún tipo de comunicación con la juez el fiscal el defensor, al causado o la victima ciudadana Adolescente LEANYELE? No. ¿Saben de que se trata el presente caso? No. ¿Han sido victimas de algún delito grave tales como homicidio, violación o robo? No, manifestando la ciudadana AMARILYS VASQUEZ que a su esposo lo robaron hace poco. ¿Son objetivos al momento de apreciar una situación? Si. ¿Están en capacidad de ser imparciales al momento de tomar una decisión? Si, es Todo…”.
Haciendo uso de su derecho el ABG. ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensora Privada del acusado DIEZ REBOLLEDO LUIS ANGWL, manifestó lo siguiente: “Inicialmente quisiera preguntarle a la ciudadana NELLLY CORREA ¿Usted trabaja por su cuenta? Si. ¿Su lugar de trabajo se encuentra a las adyacencias de la plaza Bolívar de Los Teques? Si. Seguidamente le pregunto a la ciudadana AMARILIS VASQUEZ ¿El lugar donde usted labora y su lugar de residencia queda en las adyacencias de la plaza bolívar Miranda? No, yo trabajo en caracas y tampoco vivo cerca. En cuanto al ciudadano JULIO CESAR le pregunto ¿Su usted trabaja en las adyacencias del municipio Guaicaipuro? No. Por ultimo la ciudadana VIRGINIA ALKHOURY, se le interrogo ¿Usted Trabaja por cuenta propia? SI. ¿Su lugar de residencia o trabaja en las adyacencias de la Plaza Bolívar de Los Teques? No. Pido que se tome en consideración lo señalado por la ciudadana NELLY CORREA quien manifestó residir y laborar en las adyacencias donde reside la victima, a los fines de evitar cualquier comunicación que afecte su imparcialidad, es Todo.”.
Vista la anterior manifestación este Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En cuanto al planteamiento formulado por el defensor el Fiscal del Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto a los ciudadanos que resultaron seleccionados para actuar como escabinos…es Todo,.
Por lo anteriormente expuesto por las partes este Juzgado acuerda DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa, por cuanto considera el Tribunal que la ciudadana NELLY CORREA, no se encuentra incursa en alguna de las causales de recusación o inhibición del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco ha manifestado tener alguna excusa o impedimento para actuar.
En este estado, la juez se dirige al acusado DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que manifieste si tiene alguna objeción que realizar con respecto a la Constitución del Tribunal Mixto, y de seguidas expone: “…No tengo ninguna objeción en que se constituya el Tribunal como esta conformado…”.
De igual forma, el Tribunal le requirió a los escabinos seleccionados que informaran si tenían alguna excusa para participar como escabino, sin embargo ninguno de los ciudadanos HERNANDO HELI DAVILA CUELAR y HAYGLE DEL VALLE MANTILLA DE ZAMBRANO, quienes fueron seleccionados como escabinos, manifestaron excusarse en la presente causa.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.”
8.
Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.
Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso de marras, ya que ninguno de los seleccionados manifestó excusarse.
Así las cosas, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que se integrará el Tribunal Mixto, disponiendo:
“…El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez Presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio…”. (Negrillas y subrayados del tribunal)
De igual forma el artículo 164 ejusdem, dispone:
“…Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presiente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
Las normas anteriormente transcritas, establecen como deberá estar conformado el Tribunal Mixto, para constituirlo definitivamente, disponiendo que realizada la audiencia pública de constitución, y resueltas las inhibiciones, recusaciones, impedimentos y excusas que pudieran presentarse, el Tribunal Mixto deberá estar integrado por un Juez Profesional, quien actuará como Juez Presidente y dos escabinos, adicionándole un suplente cuando por la naturaleza o complejidad del caso se amerite, observando este Tribunal que al analizar la causa que esta siendo sometida a su conocimiento, considera que por la naturaleza y la complejidad, es necesario el escabino suplente.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que al haberse resuelto sobre las inhibiciones, recusaciones o impedimentos en la que pudiera estar incurso el Juez Profesional quien actuará como Juez Presidente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado: DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ; Escabinos: Titular 1 NELLY CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.579.427, y Titular 2 AMARILIS DEL VALLE VASQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.349.312 y el Suplente I el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RIVERO Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.5564.706, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. -
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda fijar la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día JUEVES QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 a.m.).. Quedan notificados los presentes del deber que tienen de comparecer ante este Tribunal en la fecha y hora señaladas. Cítense a los testigos y expertos que hayan sido admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, así mismo líbrese la respectiva Boleta de Traslado dirigida al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que los acusados sean conducidos a la sede de este Despacho. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado: DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ; Escabinos: Titular 1 NELLY CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.579.427, y Titular 2 AMARILIS DEL VALLE VASQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.349.312 y el Suplente I el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RIVERO Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.5564.706, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda fijar la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día JUEVES QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 a.m.).. Quedan notificados los presentes del deber que tienen de comparecer ante este Tribunal en la fecha y hora señaladas. Cítense a los testigos y expertos que hayan sido admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZAVALA VIRLA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado Cítense a los testigos y expertos que hayan sido admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control y Boleta Traslado.
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZAVALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-126-08
JJTV/VZV/cf.-