REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 01 de abril de 2008
197° y 149°
CAUSA No. 2M-024-06
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADA: MARYURI MILAGRO GIRON OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-15.912.560.
DEFENSA: HECTOR PEREZ ARIAS, Defensor Público Penal Ordinario Número Doce.
DELITO: SECUESTRO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 413 Y 424 del Código Penal
VICTIMA: LEONARDO HUMBERTO JIMENEZ SANCHEZ.
Decide este juez de primera instancia en funciones de juicio nro. 2, la solicitud presentada por el Defensor HECTOR PEREZ ARIAS, quien asiste técnicamente a la ciudadana acusada MARYURI GIRON OROPEZA en el sentido se declare el decaimiento de la medida de privación de libertad decretada contra la antes mencionada en fecha 01 de noviembre de 2005.
Revisado el presente expediente, consta que la ciudadana MARYURI GIRON OROPEZA fue aprehendida junto con el ciudadano JORGE DANIEL SAAVEDRA SAAVEDRA, en fecha 01 de noviembre de 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ser encontrados, presuntamente incursos en la comisión del delito de SECUESTRO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 413 Y 424 del Código Penal.
En fecha 01 de noviembre de 2005, celebrada audiencia de presentación de detenido ante el tribunal de control nro. 5 de esta sede, se declaró con lugar la solicitud del Fiscal, se decretó contra la acusada MARYURI GIRON OROPEZA y el acusado JORGE DANIEL SAAVEDRA SAAVEDRA, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida privativa de libertad y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 04 de diciembre de 2005, se recibe en el tribunal de control escrito contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda contra la ciudadana MARYURI GIRON OROPEZA y el ciudadano JORGE DANIEL SAAVEDRA SAAVEDRA, por la presunta comisión, como autores, del delito de SECUESTRO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 413 Y 424 del Código Penal.
Revisado el expediente, se constatan los siguientes actos y diferimientos realizados:
En fecha 09 de enero de 2006 se fija oportunidad a los fines de celebrar audiencia preliminar para el día 03 de febrero de 2006.
En fecha 03 de febrero de 2006 el Tribunal de primera instancia en funciones de control N° 5, acuerda diferir la audiencia preliminar, por cuanto no se encontraba presente la acusada MARYURI GIRON OROPEZA y fija nueva fecha para el día 09 de marzo de 2006.
En fecha 09 de marzo de 2006 se difiere la audiencia preliminar ya que no se encontraba presente la víctima JIMENEZ SANCHEZ LEONARDO HUMBERTO y se fija nueva fecha para el día 28 de marzo de 2006.
En fecha 28 de marzo de 2006 no se efectuó la audiencia preliminar por cuanto no se encontraban presentes los acusados JORGE DANIEL SAAVEDRA SAAVEDRA, MARYURI GIRON OROPEZA y el defensor privado Ricardo Correa Ginestre, defensor privado del ciudadano JORGE DANIEL SAAVEDRA SAAVEDRA, en consecuencia se difiere la audiencia preliminar para el día 25 de abril de 2006.
En fecha 25 de abril de 2006 tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 18 de mayo de 2006, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en funciones de juicio N° 2 con sede en Los Teques, efectuándose en fecha 05 de junio de 2006 sorteo de escabinos.
En fecha 05 de junio de 2006 se efectuó el acto público de sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos. Así mismo se fijó y se convocó a las partes para el 19 de junio de 2006, a fin de que tenga lugar la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 19 de junio de 2006, no asistieron: los escabinos ni el Fiscal Tercero del Ministerio Público ni la acusada MARYURI GIRON OROPEZA, se fija nueva fecha para la audiencia el 17 de julio de 2006.
En fecha 17 de julio de 2006, no asistieron: los ciudadanos electos como escabinos, el acusado JORGE DANIEL SAAVEDRA SAAVEDRA y el defensor privado del acusado. Se fija para el 11 de agosto de 2006 sorteo extraordinario para la selección de ciudadanos para actuar como escabinos.
En fecha 11 de agosto de 2006 se realiza el sorteo extraordinario para la selección de escabinos y se fija para el 04 de septiembre de 2006 la audiencia pública para la constitución del tribunal mixto.
En fecha 18 de septiembre de 2006 se registra auto del siguiente tenor: “Por cuanto la audiencia a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, esto es, destinada a la Constitución del Tribunal mixto que habrá de conocer este asunto penal, se encontraba fijada, a los fines de su realización, para el día cuatro (04) de septiembre de dos mil seis 2006 (2006), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y siendo que en tal data no dio despacho este Tribunal en función de juicio motivado a Resolución signada con el número 72, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), y publicada el día inmediato siguiente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.946, en la cual se indicó de manera expresa no despachar los Tribunales de la República, de todas las competencias durante el periodo de tiempo del quince (15) de Agosto al quince (15) de septiembre, ambas fechas inclusive, del año en curso, es por lo que, se acuerda, en consecuencia, fijar nueva oportunidad para la celebración del acto pendiente de verificación en el presente proceso, lo cual se precisa para el día miércoles veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), a las diez hora de la mañana…”
En fecha 26 de octubre de 2006 se registra auto del siguiente tenor: “ Por cuanto la audiencia destinada a la constitución del tribunal mixto que habrá de conocer este asunto penal, se encontraba fijada a los fines de su realización; para el día de ayer miércoles veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), a las diez hora de la mañana (10:00 a.m.), y siendo que el tal data no dio despacho este Tribunal en función de juicio… se acuerda, en consecuencia, fijar nueva oportunidad para la celebración del acto pendiente de verificación en el presente proceso, lo cual se precisa para el día lunes cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006), a las diez horas con tierrita minutos de la mañana (10:30 a.m….”.
En fecha 04 de diciembre de 2006 se registra auto del siguiente tenor: “Por cuanto se encontraba fijado para el día de hoy de hoy cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), el acto de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO… y vista la circula N° 091-06 de fecha 01-12-06, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal… el cual informa que no habrá traslado desde el 30-11-06 al 06-12-06, por los comicios electorales… se acuerda diferir el mismo parta el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM)…”
En fecha 21 de diciembre de 2006 no se encontraban presentes los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos y el defensor privado del acusado, en consecuencia, se acuerda diferir la audiencia para el 19 de enero de 2007
En fecha 19 de enero de 2007, no se encontraban presentes los ciudadanos electos para actuar como escabinos, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para la audiencia el 13 de febrero de 2007.
En fecha 13 de febrero de 2007, no se encontraban presentes los escabinos, por cuanto se realiza sorteo extraordinario de selección de escabinos, fijándose para el 2 de marzo de 2007 nueva oportunidad para la realización de la audiencia.
En fecha 02 de marzo de 2007 no se encontraban presentes los ciudadanos electos para actuar como escabinos, el fiscal y el acusado JORGE DANIEL SAAVEDRA SAAVEDRA, se fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia el día 22 de marzo de 2007.
En fecha 22 de marzo de 2007, no se efectuó la audiencia por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos electos para actuar como escabinos, en consecuencia se acuerda fijar para el 23 de abril de 2007 la audiencia.
En fecha 23 de abril de 2007, no se efectuó la audiencia por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos electos para actuar como escabinos y el acusado JORGE DANIEL SAAVEDRA SAAVEDRA, se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia el día 22 de mayo de 2007.
En fecha 22 de mayo de 2007, no se realiza la audiencia por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos electos para actuar como escabinos y el fiscal, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 19 de julio de 2007.
En fecha 19 de julio de 2007, no se realiza la audiencia, por cuanto este Juzgado se encontraba constituido en la Sala N° 1 en la celebración de la continuación y culminación del juicio oral y público, en la causa N° 2M-908-05, es por lo que en consecuencia se difiere la audiencia de la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto para el día 06 de agosto de 2007.
En fecha 06 de agosto de 2006, no se realizó la audiencia por cuanto no se efectuaron los traslados ya que en el centro de reclusión, Internado Judicial de Los Teques, se estaba llevando a cabo una huelga de hambre, en consecuencia se difiere el acto de audiencia para el día 25 de septiembre de 2007.
En fecha 25 de septiembre de 2007 no se efectuó la audiencia por cuanto la Juez y la Secretaria se encontraban en un Congreso en el Tribunal Supremo de Justicia. Se fija nueva oportunidad para el acto el día 25 de octubre de 2007.
En fecha 25 de octubre de 2007, no se encontraban presentes la víctima y los escabinos, por cuanto se difiere el acto para el día 21 de noviembre de 2007.
En fecha 21 de noviembre de 2007, este Tribunal se encontraba constituido en la sala de Juicio N° 2, en la continuación del juicio oral y público en el asunto penal signado bajo el N° 2M961-0, por lo que se difiere el acto para el día 17 de enero de 2008.
En fecha 17 de enero de 2008, no se realizó la audiencia por cuanto con se encontraban presentes la acusada MARYURI GIRON OROPEZA, los escabinos y el acusado JORGE DANIEL Saavedra Saavedra, quien falleció el 08 diciembre de 2007, en consecuencia se difiere el acto para el día 28 de febrero de 2008.
En fecha 28 de febrero de 2008, so se efectuó la audiencia por cuanto no comparecieron los escabinos.
Se declara el decaimiento de la medida privativa de libertad acordada en fecha 01 de noviembre de 2005, contra la ciudadano MARYURI GIRON OROPEZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido más de dos (02) años de vigencia de tal medida de aseguramiento, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público, advierte quien suscribe, de la revisión del asunto sub examine, que asiste la razón a la defensa solicitante.
Ciertamente, la ciudadana MARYURI GIRON OROPEZA fue aprehendida, en fecha 01 de noviembre de 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y, en fecha 01 de noviembre de 2005 fue decretada en su contra por el tribunal de control nro. 5 que en su oportunidad conoció de la aprehensión flagrante, medida privativa de libertad, pero es el caso que a la presente fecha, 31 de marzo de 2008, el proceso se encuentra pendiente por verificar el acto de constitución definitiva del tribunal mixto a que se contra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (acto fijado para el venidero 15 de los corrientes).
En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (subrayado del tribunal).
De meridiana claridad resulta la disposición antes inserta al disponer que, en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondon Haaz, Exp. 04-1304, señaló:
… Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa…
Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribuna en sentencia fechada 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ expresó lo siguiente:
“Por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo n.° 999, en el cual expresó lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
Así las cosas, el límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste último respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
…“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. Nº: 04-2085):
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2005, en el expediente nro. 04-0073).
Ahora bien, a la luz de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar la legalidad de la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre el sub iudice, se constata de los sucesivos diferimientos ocurridos en la presente causa y narrados supra.
Así las cosas, por cuanto la detención de la acusada MARYURI GIRON OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-15.912.560, se ha prolongado, desde el 01 de noviembre de 2005, por más de dos (02) años sin que a la presente fecha haya tenido lugar el juicio oral y público, es por lo que resulta ajustado a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada contra la ciudadana MARYURI GIRON OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-15.912.560, en fecha 01 de noviembre de 2005, por lo que, se acuerda la inmediata libertad de la antes mencionada ciudadana, y en atención a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la presencia del acusado en los actos subsiguientes del proceso y no evada la acción de la justicia, se le impone medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Juicio del Estadio Miranda y sede en Los Teques, cada ocho (08) días hasta la finalización del proceso, igualmente, la presentación de dos fiadores que acrediten como requisitos 60 unidades tributarias cada uno, así como la constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia de residencia, todo conforme al articulo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse a la víctima, conforme al artículo 256 en sus numerales 3, 6 y 9, trabajar, conforme al artículo 256.9 y según lo pauta el artículo 260 eiusdem, se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Así se decide.-
Impóngase al acusado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Del mismo modo, hágasele del conocimiento el tenor literal del parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem:
“Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en fecha 01 de noviembre de 2005, contra la ciudadana MARYURI GIRON OROPEZA, C.I. Nro. V-15.912.560, por lo que, se acuerda la inmediata libertad de la antes mencionada ciudadana, y en atención a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Juicio del Estadio Miranda y sede en Los Teques, cada ocho (08) días hasta la finalización del proceso, igualmente, la presentación de dos fiadores que acrediten como requisitos 60 unidades tributarias cada uno, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia de residencia, todo conforme al articulo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impone prohibición de acercarse a la víctima, conforme al artículo 256 en sus numerales 3, 6 y 9, trabajar, conforme al artículo 256.9 y según lo pauta el artículo 260 eiusdem, se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria y según lo pauta el artículo 260 eiusdem, se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Impóngase al acusado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem.
Se declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa.
Líbrese boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Causa N° 2M-024-06
IMH/lcds***