REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de abril de 2008
197° y 149°



CAUSA No. 2M060-06
JUEZ: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. HUNGRIA CARO FERRER, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACUSADOS: PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO, titular de las cédula de identidad Nro. E- 81.850.465.
DEFENSA: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal del ciudadano: PINGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO y la ABG. JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ADRIAN ABREU IRMA JOSEFINA.
DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito que presenta las Defensora Pública ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO del acusado PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO, titular de la cédula de identidad E-81.850.465, en el sentido se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido ciudadano antes mencionado y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Actuaciones del expediente

En fecha 21 de Junio de 2006, el Tribunal de control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, de los ciudadanos PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO Y ADRIAN ABREU IRMA JOSEFINA, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra de los ciudadano, PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO Y ADRIAN ABREU IRMA JOSEFINA, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de armas de fuego sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


En fecha 19 de Julio de 2006 el Tribunal de control acordó, previa solicitud fiscal, prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo respectivo.


En fecha 22 de Agosto de 2006, el Tribunal de control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se ordena dictar auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO Y ADRIAN ABREU IRMA JOSEFINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 81.850.465 y 13.477.465, respectivamente.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, previa distribución realizada al efecto, recibe la presente causa en el tribunal en funciones de juicio nro. 1 con sede en Los Teques.

En fecha 10 de noviembre de 2006 se inhibe la juez de funciones de juicio número 1 y mediante distribución realizada al efecto, recibe la presente causa en este tribunal en funciones de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 16 de Octubre de 2006, se efectuó sorteo de selección de escabinos. En fecha 18 de enero de 2007 se realizó la constitución del Tribunal mixto.

En fecha 11 de abril de 2008, la Abogada CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora del acusado PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO, titular de la cédula de identidad E-81.850.465, solicita se revise la medida privativa judicial preventiva de libertad, pedimento que en la presente providencia se resuelve.

Consideraciones para decidir

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO, titular de la cédula de identidad E-81850.465, en el sentido se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, y ocultamiento de armas de fuego sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual establece una pena de 3 a 5 años de prisión, en consecuencia, la acción penal para promover el enjuiciamiento del acusado se encuentra vigente, y admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha han pasado un (1) año, diez (10) meses y un (1) día y no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, además se constata que ya se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó fecha para el 30 de abril de 2008 a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la Defensora CARMEN MARIA TOVAR TORO y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta el 21 de junio de 2006 al ciudadano PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control nro. 3 con sede en la ciudad de Los Teques.

NOTIFÍQUESE. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

Causa Nro. 2M-060-06

IMH/lcds