REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Abril de 2008
197° y 149°


CAUSA No. 2M-046/06

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. ROLDAN DI TORO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ.


ACUSADO: LEONARDO DAVID MORENO GIL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.639.466, edad: 26 años; profesión u oficio: obrero domicilio: Residencias Colina Grande, calle la cruz, sector el plano, casa S/N°, es de ladrillo por fuera y queda cerca del modulo de los cubanos, PADRES: Ana Justina Gil (F) y de Pilar Eduardo Moreno, indocumentado quién manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-16.369.466.

VÍCTIMA: MABEL VILORIA QUEVEDO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.071.327.-

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.


Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado LEONARDO DAVID MORENO GIL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.639.466, mediante el cual entre otras cosas expone: “…Es por lo que solicito de su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano LEONARDO DAVID GIL MORENO, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento para él, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243 ibidem, artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5 de la Convención Americana sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que siga con el proceso pero en libertad...” Al respecto este Tribunal para emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, celebró la Audiencia Oral de Presentación del Ciudadano LEONARDO DAVID MORENO GIL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.639.466, edad: 26 años; profesión u oficio: obrero domicilio: Residencias Colina Grande, calle la cruz, sector el plano, casa S/N°, es de ladrillo por fuera y queda cerca del modulo de los cubanos, PADRES: Ana Justina Gil (F) y de Pilar Eduardo Moreno, indocumentado quién manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-16.369.466, precalificando el Ministerio Público los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputado lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.

Se deja constancia que en fecha 21 de Julio de 2006, la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó acusación en contra del Ciudadano LEONARDO DAVID MORENO GIL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.639.466, edad: 26 años; profesión u oficio: obrero domicilio: Residencias Colina Grande, calle la cruz, sector el plano, casa S/N°, es de ladrillo por fuera y queda cerca del modulo de los cubanos, PADRES: Ana Justina Gil (F) y de Pilar Eduardo Moreno, indocumentado quién manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-16.369.466, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en cuyo escrito entre otras cosas expone: “…Solicito la Admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, el enjuiciamiento del imputado LEONARDO DAVID MORENO GIL, igualmente solicito se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada y que se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público …”

El 22 de Enero de 2007 se difiere la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto por no encontrarse presente el acusado ciudadano LEONARDO DAVID MORENO GIL, por no hacerse efectivo el traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, ni los ciudadanos que resultaron seleccionados como escabinos en la presente causa, tal como consta al folio 02 de la segunda pieza del presente expediente.-

El 20 de Marzo de 2007, se difiere la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto por no encontrarse presente el acusado ciudadano LEONARDO DAVID MORENO GIL, por no hacerse efectivo el traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, ni los ciudadanos que resultaron seleccionados como escabinos en la presente causa, tal como consta al folio 52 de la segunda pieza del presente expediente.-

El 13 de Abril de 2007, se difiere la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto por no encontrarse presente la DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, ni las personas que resultaron seleccionadas para participar como escabinos en la causa, ni la victima, tal como consta al folio 121 de la segunda pieza del presente expediente.-

El 08 de Mayo de 2007, se difiere la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto por no encontrarse presente la DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, ni las personas que resultaron seleccionadas para participar como escabinos en la causa, ni la victima, tal como consta al folio 156 de la segunda pieza del presente expediente.-

El 05 de Junio de 2007, se difiere la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto por cuanto este Juzgado se encontraba constituido en la Sala N° 2, en la celebración de la continuación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el N° 2M-012/06, tal como consta al folio 175 de la segunda pieza del presente expediente.-

El 04 de Julio de 2007, se difiere la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto por no encontrarse presente la DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, ni las personas que resultaron seleccionadas para participar como escabinos en la causa, ni la victima, tal como consta al folio 199 de la segunda pieza del presente expediente.-

El 20 de Septiembre de 2007, se difiere la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto por cuanto el día 19 de septiembre de 2007 oportunidad prefijada para la celebración de la audiencia no hubo despacho, en virtud de que la Juez presentaba quebranto de salud, tal como consta al folio 89 de la tercera pieza del presente expediente.-

El 13 de Noviembre de 2007, se difiere el Juicio Oral y Público a solicitud del DR. JESÚS GUTIERREZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que tenía ese mismo día la continuación de un Juicio Oral y Público por ante el Tribunal de Juicio N° 3, tal como consta al folio 122 de la tercera pieza del presente expediente.-

El 17 de Diciembre de 2007, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que este Tribunal tiene aperturados varios Juicios Orales y Públicos, así como publicaciones de sentencias, tal como consta al folio 134 de la tercera pieza del presente expediente.-

El 18 de Febrero de 2008, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto el día 15 de Febrero de 2008 oportunidad prefijada para la celebración de la audiencia no hubo despacho, tal como consta al folio 161 de la tercera pieza del presente expediente.-

El 17 de Marzo de 2008, se difiere el Juicio Oral y Público a solicitud del DR. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que se encuentra encargado de dos Fiscalías del Ministerios Público por lo que se le hacia imposible estar presente en la celebración del Juicio Oral y Público, tal como consta al folio 190 de la tercera pieza del presente expediente.-

Es de hacer notar como antes se señaló, que hasta la fecha el ciudadano LEONARDO DAVID MORENO GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.639.466, lleva detenido un (1) año y nueve (09) meses y aún no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, el cual esta fijado para el día 09 de Mayo de 2008, a las 10:00 a.m., observándose que los diferimientos en su mayoría se deben a causas no imputables al acusado.

Considera quien aquí decide que le asiste la razón a la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado LEONARDO DAVID MORENO GIL, portador de la cédula de identidad N° V-16.639.466, tiene hasta el momento más de un (01) año y nueve (09) meses detenido y recluido en el Internado Judicial de Los Teques, sin que hasta el momento se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público por causas no Imputables ni a ella, ni a su defendido, por el contrario la última vez que se difirió el Juicio Oral y Público, fue a solicitud de la Representación Fiscal, por lo que considera que en el presente caso variaron las circunstancias que motivaron su Privación Judicial de Libertad, teniendo éste derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, toda persona debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer sus funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, debiendo considerar la presunción de inocencia del mismo.-

De lo antes expuesto el Tribunal considera que evidentemente el ciudadano acusado LEONARDO DAVID MORENO GIL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.639.466, se encuentra privado de su libertad desde el día 24 de Junio de 2006 y que lo procedente y ajustado a derecho es sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa para él, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le aplican al ciudadano acusado LEONARDO DAVID MORENO GIL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.639.466, edad: 26 años; profesión u oficio: obrero domicilio: Residencias Colina Grande, calle la cruz, sector el plano, casa S/N°, es de ladrillo por fuera y queda cerca del modulo de los cubanos, PADRES: Ana Justina Gil (F) y de Pilar Eduardo Moreno, indocumentado quién manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-16.369.466, las siguientes medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ejusdem en sus numerales: numeral 8 dos (02) fiadores que acrediten tener entradas mensuales de 60 Unidades Tributarias como mínimo, los cuales deben presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de conducta. Numeral 3 una vez que presente los fiadores y que estos sean aceptados por el Tribunal y por ende se ordene su libertad deberá presentarse cada 8 días ante este Tribunal hasta que se realice el Juicio Oral y Público. Numeral 9 comenzar a trabajar y a estudiar y presentar mensualmente en las constancias respectivas prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3

Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas será motivo de revocatoria de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano acusado LEONARDO DAVID MORENO GIL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.639.466, edad: 26 años; profesión u oficio: obrero domicilio: Residencias Colina Grande, calle la cruz, sector el plano, casa S/N°, es de ladrillo por fuera y queda cerca del modulo de los cubanos, PADRES: Ana Justina Gil (F) y de Pilar Eduardo Moreno, indocumentado quién manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-16.369.466. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ejusdem en sus numerales: numeral 8 dos (02) fiadores que acrediten tener entradas mensuales de 60 Unidades Tributarias como mínimo, los cuales deben presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de conducta. Numeral 3 una vez que presente los fiadores y que estos sean aceptados por el Tribunal y por ende se ordene su libertad deberá presentarse cada 8 días ante este Tribunal hasta que se realice el Juicio Oral y Público. Numeral 9 comenzar a trabajar y a estudiar y presentar mensualmente en las constancias respectivas prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas será motivo de revocatoria de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

IRIS MORANTE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

IMH/CVG/mmco*.-
Causa N° 2M-046-06