REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 07 de abril de 2008
197° y 149°



CAUSA No. 2M-051-06
JUEZ: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JOSÉ ORTEGA, Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADO(S): FRANKLIN MANUEL BALZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.902.984 y DANNY JOEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.943.171.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA RANGEL, adscrita a la Unidad Defensa Pública Penal Décimo Primera del Estado Miranda Extensión Los Teques.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: JOSE GREGORIO ARAUJO.



Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito que presenta la Defensora Publica ABG. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido, ciudadano DANNY JOEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.943.171 y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Actuaciones del expediente

En fecha 09 DE ABRIL DE 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión POR PARTE DEL Cuerpo de Policía del Municipio Carrizal de los ciudadanos FRANKLIN MANUEL BALZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.902.984 y DANNY JOEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.943.171 habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra los ciudadanos FRANKLIN MANUEL BALZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.902.984 y DANNY JOEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.943.171, medida privativa judicial de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado.


En fecha 24 de mayo de 2006, la Dra. INGRID LÓPEZ BOSCÁN, con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación formal contra los ciudadanos FRANKLIN MANUEL BALZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.902.984 y DANNY JOEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.943

En fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos FRANKLIN MANUEL BALZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.902.984 y DANNY JOEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.943.171.

En fecha 09 de noviembre de 2007, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en funciones de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.

En fecha 14 de marzo de 2007, la ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, solicitó se revise la medida privativa judicial de libertad impuesta contra el encausado DANNY JOEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.943.171, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal de Juicio,

En fecha 18 de junio de 2007, la ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, solicitó se revise la medida privativa judicial de libertad impuesta contra el encausado DANNY JOEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.943.171,la cual fue declara sin lugar por este Tribunal de Juicio.

En fecha 18 de junio de 2007, la ABG. JANETH GUARIGLIA RANGEL, solicitó se revise la medida privativa judicial de libertad impuesta contra el encausado DANNY JOEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.943.171, pedimento que en la presente providencia se resuelve.

Consideraciones para decidir

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado y, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 09 DE ABRIL DE 2006 por el Tribual Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso sub examine de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, la acción penal para promover el enjuiciamiento del acusado se encuentra vigente, y admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación judicial de libertad.

Es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 09 de abril de 2006, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado ABG. JANETH GUARIGLIA RANGEL, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de otorgarle al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo solicito la Defensora ABG. JANETH GUARIGLIA RANGEL. En consecuencia, se mantiene la privación judicial de libertad impuesta al ciudadano DANNY JOEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.943.171, en fecha 09 de abril de 2006.

NOTIFÍQUESE. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA


Causa Nro. 2M-051-06
IMH/ lcds***