REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 09 de abril de 2008
197° y 149°
CAUSA No. 2M-125/08
JUEZ: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. HUNGRIA CARO FERRER Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADO(S): ALIS MIGUEL URIBE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.576.581
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal Décimo Sexta del Estado Miranda Extensión Los Teques.
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito que presenta la Defensora Publica ABG. NANCY RODRIGUEZ, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido, ciudadano ALIS MIGUEL URIBE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.576.581 y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuaciones del expediente
En fecha 13 DE OCTUBRE DE 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano ALIS MIGUEL URIBE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.576.581, por parte de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.
Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el ciudadano ALIS MIGUEL URIBE MENDOZA, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha 22 de noviembre de 2007, la Dra. Damelis Brazon De Duque, con el carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación formal contra el ciudadano ALIS MIGUEL URIBE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.576.581.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal de control No. 03 celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ALIS MIGUEL URIBE MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delitos previsto s y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 04 de marzo de 2008, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en funciones de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.
En fecha 17 de marzo de 2008, la ABG. Nancy Rodríguez, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado ALIS MIGUEL URIBE MENDOZA, pedimento que en la presente providencia se resuelve.
Consideraciones para decidir
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …
Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado y, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 13 de octubre de 2007, por el Tribual Tercero en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso sub examine de la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la acción penal para promover el enjuiciamiento del acusado se encuentra vigente, y admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público de los encausados, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad.
Artículo 29: “El Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos, y crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones a los derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía. (Subrayado nuestro )
Así las cosas, resulta menester señalar que en reiterada y pacifica jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido éste tipos de delitos como de Lesa Humanidad, considerando quien aquí decide que el otorgamiento de la libertad del ciudadano acusado ALIS MIGUEL URIBE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.576.581, conllevaría a la violación expresa de dicha disposición constitucional. Es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 13 de octubre de 2007, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado ABG. NANCY RODRIGUEZ, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de otorgarle al acusado ALIS MIGUEL URIBE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.576.581, una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo solicito la Defensora ABG. NANCY RODRIQUEZ. En consecuencia, se mantiene la privación judicial de libertad impuesta al ciudadano ALIS MIGUEL URIBE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.576.581, por el Tribunal en funciones de control nro. 03 en fecha 13 de octubre de 2007.
NOTIFÍQUESE. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Causa Nro. 2M-125-08
IMH/ lcds***