REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Abril de 2008
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: Dra. Betzi Blanco.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Raquel Morillo Linares.-

ACUSADO: Alejandro José Loyo, titular de la cédula de identidad N° V-12.397.754, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06/04/1977 de 27 años de edad, de profesión un oficio: Archivista, residenciado en Ruiz Pineda, Caricuao, bloque 15, apto 6, Caracas, Distrito Capital.-

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-


Visto que en fecha 9/04/2008, recibe este Tribunal, oficio Nº JJTV-166-2008, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, mediante el cual remite la información solicitada por éste Despacho, anexa al oficio Nº 98, donde señala que cursa causa en contra del acusado Alejandro José Loyo, titular de la cédula de identidad N° V-12.397.754; y que en virtud del fallecimiento del mismo, dictó sobreseimiento de la causa. Anexo se remitió, constante de dos (02) folios, copia certificada del Acta de Defunción; en tal sentido éste Tribunal para decidir, previamente observa:

De las copias del Acta de Defunción se desprende que el acusado de marras, en fecha 11/01/2005, siendo las ocho horas de mañana (08:00. a.m.), falleció en el Hospital Miguel Pérez de Carreño, el ciudadano Alejandro José Loyo, titular de la cédula de identidad N° V-12.397.754, según certificación médica suscrita por el Dr. Luis Martínez, a causa de hemorragia interna por herida de arma de fuego el tórax.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
…(Omissis)
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Negrillas del Tribunal).-

Por su parte el artículo 322 eiusdem, consagra textualmente:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.” (Negrillas del Tribunal).-

En ese orden de ideas, el artículo 48 numeral 1 ibídem, señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado. (Negrillas del Tribunal).-

En tal sentido, en base a la normativa antes expuesta, la muerte del Acusado, constituye causal de Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo señalado en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 numeral 3 eiusdem; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través de las copias debidamente certificada del acta de Defunción, que riela en el Libro de Registro Civil, folio 34 VTO, del año 2005, correspondiente al ciudadano Alejandro José Loyo, titular de la cédula de identidad N° V-12.397.754; suscrita por la Lic. Fanny Araque Rodríguez, Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento a favor del Alejandro José Loyo, titular de la cédula de identidad N° V-12.397.754. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano: Alejandro José Loyo, titular de la cédula de identidad N° V-12.397.754; en virtud de la muerte del acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 eiusdem.-

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa: 3M115-08
RRA/ICM/rr