REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Abril de 2008.-
197° y 149º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Acusado: González Parrado Carlos.-
Acusador: Alfonso Ramírez Jesús Eduardo.-
Defensor Privado: Dr. José Heli García González.-
Apoderado Judicial del Acusador: Dr. Crispín Nicolás Núñez Alvarado.-
Delito: Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal.-


Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Conciliación, a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: González Parrado Carlos, signada bajo el Nº 3U111-08, con el objeto de escuchar sobre las propuestas de conciliaciones y en caso de no prosperar dicha conciliación, pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

De los hechos objeto del proceso:
En fecha 12/02/2008, el Apoderado Judicial del Acusador, Dr. Crispín Nicolás Núñez Alvarado, interpuso escrito de Acusación por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, una vez realizada la distribución de causas respectiva, correspondió conocer el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de la acción interpuesta en contra del ciudadano González Parrado Carlos, de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 21/02/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, dictó auto en el cual ordenó al Apoderado Judicial del Acusador, Dr. Crispín Nicolás Núñez Alvarado, los defectos de forma que contenía la Acusación Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 407 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, dictó auto en el cual admite la Acusación Privada, interpuesta por el Apoderado Judicial del Acusador, Dr. Crispín Nicolás Núñez Alvarado.-

En fecha 31/03/2008, el acusado, ciudadano Carlos González Parrado, comparece por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03, oportunidad en la que designa como Defensor Privado al Dr. José Heli García González, el cual acepta el cargo y se juramenta.-

En fecha 01/04/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 acordó fijar la Audiencia de Conciliación para el día 16/04/2008, a las 2:30 p.m.-

En fecha 01/04/2008, el Defensor Privado, Dr. José Heli García González, interpone escrito mediante el cual solicita la nulidad del escrito modificatorio de Acusación Privada, por haber sido presentado en forma extemporánea en fecha 04/03/2008.-

En fecha 02/04/2008, este Tribunal, dicto auto mediante el cual declaró sin lugar el escrito interpuesto por la Defensa Privada en fecha 01/04/2008.-

En fecha 14/02/2008, el Defensor Privado, Dr. José Heli García González interpone escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte actora, se limita a indicar hechos y ratificar el contenido de su escrito de acusación, sin promover prueba alguna; por su parte la Defensa Privada, expone sus argumentos de defensa y motiva cada uno de ellos, de igual forma ratifica el escrito presentado en fecha 11/04/2008 correspondiente a las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales (c), (e) e (i), en concordancia con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la reforma del escrito de Acusación Privada interpuesta por el Apoderado Judicial del Acusador fue presentado de manera extemporánea conforme al articulo 407 eiusdem, en fecha 04/03/2008, debiendo presentarla en fecha 03/03/2008.-

En virtud de esto hace necesario este Juzgador, observar el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 numeral 4 literales (c), (e) e (i), 33 numeral 4, 318 numeral 4, 407, 409, 411 numeral 1 y 412, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. L defensa y la sistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de accder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.-

Artículo. 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

Artículo 33. Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.


Artículo 318. Sobreseimiento.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;

Artículo 412. Pronunciamiento del tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato…”.-


A los fines de resolver en relación a la extemporaneidad del escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 04/03/2008, éste Tribunal en el curso de la Audiencia de conciliación, procedió a ordenar a la Secretaria del Tribunal que realizara certificación de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de publicación del auto mediante el cual se ordena el saneamiento, de fecha 21/02/2008 hasta la presentación del escrito de subsanación de fecha 04/03/2008. Informando la Secretaria en cuestión que habían transcurrido seis (06) días de Despacho, a saber: 22, 26, 27 y 29 de Abril de 2008, 3 y 4 de Marzo del presente año.-

De las transcripciones anteriores, se hace evidente que el planteamiento versa en la validez del escrito presentado por la parte actora a los fines de dar cumplimiento con el mandato del Tribunal relativo al saneamiento de la acción, el cual fue presentado de forma extemporánea, tal y como se evidencia del contenido de la certificación realizada por la Secretaria de éste Tribunal, por cuanto fue interpuesto en fecha 04/03/2008, siendo el termino para hacerlo el día 03/03/2008, aunado a que no se produjo saneamiento alguno que permitiera establecer en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos a los imputados, en consecuencia al no haber subsanada sus defectos haciendo uso de la oralidad, no puede considerarse ajustado a derecho la Acusación presentada por la Apoderado Judicial del Acusador, lo cual hace procedente la excepción interpuesta por la Defensa Privada; en este sentido es de mencionar, que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez de oficio supla las deficiencias procesales de las partes, o de forma alguna facilite su actuación, colocaríamos a la parte peticionante en una posición más ventajosa; lo cual atenta contra el Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso; en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal, y no pretender se supla, justifique y acredite tal deficiencia por el Juez; sólo así se garantizará un cabal ejercicio del Debido proceso. Y así se declara.-

En consecuencia, vistos los planteamientos antes señalados, es evidente que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la excepción interpuesta por la Defensa, lo cual implica que al tratarse del numeral 4 del artículo 33 de la norma adjetiva penal, indefectiblemente acarrea la desestimación de la acusación que conlleva al Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 318 eiusdem. Y así se declara.-

En relación al pedimento de la Defensa relativo a la nulidad de las actuaciones que constituyen el documento por medio del cual la parte actora considera haber saneado los defectos de forma, de fecha 04/03/2008; así como las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que en virtud del párrafo anterior se hace inoficioso entrar a realizar mayores disertaciones en la presente causa. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada del Acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal (i) en concordancia con el contenido del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Carlos González Parrado de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quedaron las partes notificadas conforme al encabezamiento del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3U-111-08
RRA/ICM/rr