REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Abril de 2008.-
197° y 148°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Acusada: Luisa Teresa González de Mauco
Defensa Privada: Dr. José Gregorio Cordovez
Acusadores: Ángel Agustín González Peña, Luis Anselmo González Peña y Eduardo Enrique González Peña
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia de conciliación, a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Luisa Teresa González de Mauco, signada bajo el Nº 3U114-08 con el objeto de resolver sobre la conciliación, excepciones, medidas de coerción personal, acuerdos reparatorios, admisión de los hechos y la admisibilidad o no de las pruebas. Se constituyó a tales efectos este Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Acusador, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y la Acusada, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 30/07/2000, falleció ab-intestato el ciudadano Anselmo González González, padre de los accionantes y de la acusada; para un total de nueve (09) hijos, de los cuales cinco (05) de ellos residenciados en Venezuela, llegado el momento de la partición de la herencia dejada por el progenitor, se realizaron transferencias desde Madrid, España, a la ciudadana hoy acusada sin ningín tipo de cualidad para ello, por los montos correspondientes a cada heredero de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), para un total de (Bs. 300.000.000,00), de los cuales recibieron los herederos solo veintinueve millones cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 29.438.848,00); quedando un monto pendiente de treinta millones quinientos sesenta y un mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 30.561.152,00) para cada heredero; lo cual le fue requerido a la ciudadana Luis Teresa González González en distintas reuniones entre hermanos, amigos y abogados sin éxito alguno, por lo que se ven en la necesidad de interponer la presente acción. Siendo el caso que en el curso de la audiencia de conciliación se invoca y ratifica el contenido de un documento de acuerdo que corre inserto al folio 48 de la segunda pieza, en el que se evidencia el pago de cantidades de dinero por parte de la Acusada a los Acusadores, por lo que la Defensa solicita se realice un acuerdo reparatorio, a los cual todas las partes fueron contestes, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siempre y cuando efectivamente, la Acusada admita los hechos. Seguidamente la ciudadana Luis Teresa González González, es impuesta del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivaria de Venezuela y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, pasando de inmediato a admitir los hechos a los fines de suscribir el acuerdo reparatorio.-

CAPITULO SEGUNDO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que los Acusadores interponen una acción cuya calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual es Contra la propiedad. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
Del Acuerdo Reparatorio
La Defensa y la acusada realizaron una oferta a los fines de realizar un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de Cuarenta y ocho Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 48.397.562,00) a las víctimas, para lo cual la acusada hizo entrega de tres (03) cheques de gerencia; todo lo cual a entera satisfacción de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que las víctimas manifiestan su conformidad, así como el Representante de los Acusadores no formuló oposición alguna. En consecuencia este Tribunal aprueba el acuerdo en cuestión de conformidad con el primer aparte de los artículos 40 y 411 numeral 3 ejusdem. Y así se declara.-

En vista del párrafo anterior es oportuno para este Juzgador observar el contenido de la norma adjetiva penal, donde se establece lo siguiente:

El artículo 40 en su aparte segundo establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él.”.-

El artículo 411, señala:
Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

El artículo 48 numeral 6 establece:
“Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”.-

El artículo 318 numeral 3 indica:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido…”.-

De la trascripción anterior se evidencia al ser concatenada con los párrafos anteriores, que una vez aprobado el acuerdo reparatorio y habiendo cumplido el imputado con el mismo, ha operado una causal de extinción de la acción penal en la presente causa por lo cual es procedente y ajustado a derecho decretara el sobreseimiento en favor de la ciudadana Luisa Teresa Gonzalez de Mauco, el cese de la condición de acusada y su libertad plena. Y así se declara.-

En relación a la ausencia del ciudadano: Ángel Agustín González Peña, titular de la cédula de identidad N° V-5.455.414, quien es parte acusadora en la presente causa, se evidencia que el mismo fue debidamente notificado en fecha 07/04/2008, de la realización de la audiencia de conciliación. Y así se declara.-
En virtud del párrafo anterior, es oportuno verificar el contenido de la norma adjetiva penal, a saber:
Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.


En los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se requiere que el Acusador inicie su acción a través de su escrito de Acusación; pero es deber del actor mantener viva su acción mediante el impulso procesal, pues en caso contrario corre la suerte de que se considere abandonada o desistida la misma, con la consecuente imposición de la sanción al actor negligente, como lo es la condenatoria del pago de las costas que haya ocasionado. En este orden de ideas encontramos que el artículo 416 en su segundo y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las circunstancias en las cuales el juez debe considerar abandonada la acusación privada, estableciendo expresamente el legislador, que cuando el acusador sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación, se entenderá abandonada la acusación. Asimismo declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente si la acusación ha sido maliciosa o temeraria; en la presente causa se evidencia que el acusador ausente no ha justificado su ausencia, ni presentó excusa alguna para no asistir a dicho acto; por lo que a criterio de este juzgador ha operado el abandono de la acción. Y así se declara.-
Habiendo sido declarado el abandono de la presente causa en esta decisión, y conforme a la norma en cuestión corresponde en este momento entrar a considerar lo referente a lo maliciosa o temeraria de la acción. En tal sentido, se hace necesario establecer lo que se debe entender por malicia procesal, cuya definición la podemos encontrar en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 146, como “Actuación Procesal con violación consciente de la buena fé requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño.”. De igual forma se requiere la definición del término temeridad en el proceso, cuyo concepto lo encontramos en el mismo texto, pero en la página 379, en cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos...”. Vistas ambas definiciones, considera este Juzgador que en el presente caso, una vez realizado el estudio de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fé exigida en todo proceso judicial y menos aun con la intención de causar daño; elementos estos exigidos para que se pueda considerar que el querellante actuó con Malicia Procesal.-

Es oportuno entrar a considera que el actor antes de interponer su acusación ha debido meditar suficientemente la acción que pretendía, analizando la responsabilidad que se deriva de la misma, en caso de producirse una decisión absolutoria, un desistimiento o el abandono de la acción; así como los posibles obstáculos que debería superar para alcanzar su objetivo, solo así, podría contar con una acción cuyas resultas no estén comprometidas desde el inicio. En la presente causa se puede observar que el acusador interpuso su acción y simplemente no asistió a la audiencias de conciliación fijadas por el Tribunal, al extremo de no notificar o presentar excusa por se ausencia, lo que produjo la declaratoria de Abandono, con el consecuencial desistimiento tácito que forma parte del contenido del presente fallo; hechos estos que ponen en evidencia la falta de prudencia propia del buen padre de familia, contribuyendo a recargar los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimular retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas; configurando, a criterio de quien aquí decide, la temeridad del actor. Y así se declara.-
Una vez declarado el abandono de la presente causa, así como la temeridad de la acción del querellante, observa este Juzgador que tal situación se encuentra prevista por el legislador como una de las causales de extinción de la acción penal conforme al contenido del artículo 48 ordinal 3° de nuestra norma adjetiva penal, lo cual implica que como consecuencia de lo antes dicho, la presente causa se encuentra subsumida en el primer supuesto del artículo 322 ejusdem, el cual faculta al Juez de Juicio a decretar el sobreseimiento de la causa cuando se produce una causa de extinción de la acción penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa en favor de la ciudadana: Luisa Teresa González de Mauco, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio suscrito por las partes en el curso de la presente audiencia de conformidad con el contenido de los artículos 40 y 411 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se declara el Abandono de la acción por parte del ciudadano Ángel Agustín González Peña, titular de la cédula de identidad N° V-5.455.414, quien es acusador en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se declara la temeridad de la acción por parte del ciudadano Ángel Agustín González Peña, titular de la cédula de identidad N° V-5.455.414, quien es acusador en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en su aparte cuarto de la norma adjetiva penal.-
CUARTO: Se decreta el sobreseimiento en la causa seguida en contra de la ciudadana: Luisa Teresa González de Mauco, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad laminada N° V-4.842.375, de 51 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Administradora, residenciado en: Conjunto Residencial Las Flores, Edificio Amapola, piso 12, apartamento 124, Urbanización La Ponderosa, Los Teques, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Ángel Agustín González Peña, Luis Anselmo González Peña y Eduardo Enrique González Peña. De igual forma se acuerda el cese de la condición de imputada y su libertad plena, de conformidad con lo establecido en los artículo 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se condena en costas ciudadano Ángel Agustín González Peña, titular de la cédula de identidad N° V-5.455.414, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en su encabezamiento ejusdem.-
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: En relación al ciudadano Ángel Agustín González Peña, titular de la cédula de identidad N° V-5.455.414, líbrese boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 3U-114-08