REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Abril de 2008
197° y 149°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Hungría Caro Ferrer.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Erika Castillo.-
ACUSADO: Piguave Martínez Wilmer Darío, titular de la cédula de identidad N° E-81.048.251, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Guayaquil, Ecuador, de estado civil soltero, de profesión: buhonero, nacido en fecha 12/07/1980, de 26 años de edad, residenciado en Carretera Panamericana, kilometro 26, sector el Cacique, casa S/N, al frente donde guardan los Metrobús, Los Teques, Estado Miranda y Hernández Morales Jhon Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.385, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión: obrero, nacido en fecha 02/02/1980, de 21 años de edad, residenciado en Carretera Panamericana, kilometro 26, sector el Cacique, casa S/N, al frente donde guardan los Metrobús, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITO: Tráfico Atenuado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Visto el escrito presentado en fecha 18/03/2008, por la Dra. Erika Castillo, actuando en su carácter de Defensora Pública de los acusados Piguave Martínez Wilmer Darío titular de la cédula de identidad N° E-81.048.251 y Hernández Morales Jhon Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.385, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia e interpretación restrictiva de la norma, para así garantizar el juzgamiento en libertad de los acusados de marras; como lo establece el artículo 243 del texto penal adjetivo y artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impuesta en su contra por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 en fecha 09/09/2006. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 09/09/2006, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 la Audiencia de Presentación en contra de los acusados Piguave Martínez Wilmer Darío, titular de la cédula de identidad N° E-81.048.251 y Hernández Morales Jhon Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.385, en donde se decretó la aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 en sus numerales 1 y 2 todos de la norma penal adjetiva. (Pieza I, folios 35 al 44).-

En fecha 02/10/2006, la representación del Ministerio Público, Fiscal Decimo Novena, Dra. Damelis Milagros Brazón, interpone escrito mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico, Procesal Penal, le sea concedida Prórroga de quince (15) días con el objeto de presentar el respectivo acto conclusivo. (Pieza I, folio 70).-

En fecha 05/10/2006, oportunidad en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Solicitud de Prórroga, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en la misma la Prórroga por un lapso de quince (15) días. (Pieza I, folios 82 al 85).-

En fecha 25/10/2006, la Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público, Dra. Hungría Caro Ferrer, interpone de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto Conclusivo de Formal Acusación Fiscal. (Pieza I, folios 92 al 139).-

En fecha 17/11/2006, la Dra. Erika Castillo, actuando en carácter de Defensora Pública de los acusados Piguave Martínez Wilmer Darío y Hernández Morales Jhon Gregorio, interpone escrito de Excepciones, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal (i).(Pieza I, folios 153 al 157).-

En fecha 21/11/2007, oportunidad en la que se realizo la Audiencia Preliminar en contra de los acusados Piguave Martínez Wilmer Darío, titular de la cédula de identidad N° E-81.048.251 y Hernández Morales Jhon Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.385, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 09/09/2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 06. (Pieza I, folios 158 al 177).-

En fecha 21/06/2007, la Dra. Erika Castillo, actuando en carácter de Defensora Pública de los acusados Piguave Martínez Wilmer Darío y Hernández Morales Jhon Gregorio, interpone escrito en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. (Pieza II, folios 95 al 96).-

En fecha 25/07/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dicta sentencia donde declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en fecha 21/06/2007 y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 en fecha 09/09/2006. (Pieza II, folios 114 al 120).-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los acusados Piguave Martínez Wilmer Darío, titular de la cédula de identidad N° E-81.048.251 y Hernández Morales Jhon Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.385, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).-

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos ut supra identificados; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juico Nº 03 observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de marras; es decir, 09/09/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, cinco (05) meses y nueve (09) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Control al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 09/09/2006 y por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juico Nº 03 en fecha 25/07/2007. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Erika Castillo, actuando en calidad de defensora pública de los acusados en marras, en la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia e interpretación restrictiva de la norma, para así garantizar el juzgamiento en libertad de los acusados Piguave Martínez Wilmer Darío, titular de la cédula de identidad N° E-81.048.251 y Hernández Morales Jhon Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.385, y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero y 252 en sus numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 en fecha 09/09/2006, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensor pública Dra. Erika Castillo y se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09/09/2006, a los acusados Piguave Martínez Wilmer Darío, titular de la cédula de identidad N° E-81.048.251 y Hernández Morales Jhon Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.385; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en sus contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero y 252 en sus numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa 3M-059-06
RRA/ICM/rr