REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Abril de 2008
197° y 148°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. Martín Bracho Guardia.-
DEFENSA PRIVADA: Dr. José Lumumba Fuenmayor Henrique y Dr. Luis Ignacio Ramírez García.-
ACUSADO: Carrillo Ramírez Jhonny Gerardo, titular de la cédula de identidad N° V-6.196.429, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 02/11/1961, de 45 años de edad, de profesión u oficio chofer de gandolas, hijo de Mariaelisa de Carrillo (f) y de José Publio Carrillo (f), residenciado en calle 07, Paseo Los Mangos, a dos cuadras de la ferretería “Distribuidora Amado”, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.-
DELITOS: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones Graves Culposas Graves y Leves, previsto y sancionado en el articulo 420, numerales 1 y 2, en relación con los artículos 415 y 416, todos del Código Penal Venezolano.-


Visto que en fecha 31/03/2008, se recibe escrito, suscrito por el ciudadano Haroldo E. Alcántara M, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-627.923, en el cual se excusa de participar como Escabino en la causa Nro. 3M121-08 seguida al ciudadano Carrillo Ramírez Jhonny Gerardo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.196.429, en virtud de que el ut supra ciudadano se encuentra realizando trabajos de relevante interés general, puesto que se desempeña como profesional de la salud en el área de odontología y es menester para su perfilo profesional la atención integral de pacientes y no es posible su sustitución en dichas funciones; en tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa;

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorpora a los ciudadanos en la administración de justicia penal, como parte integrante del sistema de justicia, lo cual se ve reforzado en el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como un deber la participación de los ciudadanos a través de la figura del Escabinado, quienes en número de dos (02) deberán integrar conjuntamente con el Juez profesional, un Tribunal Mixto para el conocimiento de las causas por delitos cuyo límite máximo exceda de cuatro (04) años; tal y como lo establece el artículo 65 del mencionado texto adjetivo penal.
En virtud de la conformación del Tribunal Mixto, los Escabinos son seleccionados a través de sorteo público, siendo que en el presente caso, entre otros, resultó electo en su oportunidad, el ciudadano Haroldo E. Alcántara M, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-627.923, respecto a lo cual en fecha 31/03/2008, se recibió escrito, donde el ciudadano de marras se excusa de cumplir con el deber de participar como Escabino en la causa 3M121-08, seguida al ciudadano Carrillo Ramírez Jhonny Gerardo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.196.429, en virtud de que el ut supra ciudadano se encuentra realizando trabajos de relevante interés general, puesto que se desempeña como profesional de la salud en el área de odontología y es menester para su perfil profesional la atención integral de pacientes y no es posible su sustitución en dichas funciones.-
Ahora, es necesario para este Juzgador hacer mención del artículo 154 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Podrán excusarse para actuar como escabino:

2.- Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicio… (Omissis).- (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas y en atención a la norma anteriormente citada, es de observar que el ciudadano Haroldo E. Alcántara M, titular de la Cédula de Identidad Nº V-627.923, no consigna documentos suficientes para acreditar dicha causal de excusa, siendo imprecisos los alegatos expuesto por el mismo en el escrito consignado en fecha 31/03/2008, por lo que en consecuencia este Juzgador declara Sin Lugar la excusa presentada por el ciudadano Haroldo E. Alcántara M, titular de la Cédula de Identidad Nº V-627.923, en virtud de ser imprecisa y de adolecer acreditación suficiente como para calificar en la causal de excusa contemplada en el artículo 154 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley: Declara Sin Lugar la excusa presentada por el ciudadano Haroldo E. Alcántara M, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-627.923; ello por no llenar los extremos legales contemplados en el articulo 154, específicamente en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3M-121-08
RRA/ICM/rr