REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Abril de 2008
197° y 148°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. Martin Bracho Guardia.-
DEFENSA PRIVADA: Dr. Adriana Rodríguez Pimentel.-
ACUSADO: Armando Benjamín Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.476, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/02/1979, de 29 años de edad, hijo de Juana Rebolledo (v) y Amado Quijada (v), residenciado en el Sector El Vigía, Calle San Felipe, Casa N° 27, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
DELITO: Homicidio Calificado con alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con lo estipulado en el artículo 80 segundo aparte y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277, todos de Código Penal Venezolano.-
En fecha 08/07/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Armando Benjamín Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.476, condenándolo a cumplir la pena de veintiocho (28) años , cinco (5) meses y quince (15) días.-
En fecha 31/10/2006, la Sala Accidental de La Corte de Apelaciones Circunscripcional declara con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada y declara la Nulidad Absoluta de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 en fecha 08/07/2004.-
En fecha 24/03/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dicta sentencia en la que declara la nulidad de todos los actos procesales y se repone el proceso penal originario al estado de que se cite a todos los interesados para la celebración de la audiencia que ordena el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgador encuentra pertinente citar los artículos 1, 7, 451, 455 y 456, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
“ART. 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
“ART. 7º. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”
“ART. 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”
“ART. 455. Procedimiento. La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible, el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia. El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.”
“ART. 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.”
Ahora, en virtud de lo ut supra expuesto y de lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual manifiesta que la ciudadana Blanca Barrera Pabón no fue citada a la Audiencia celebrada con fundamento en al articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así mismo del contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se desprende que fueron anuladas las actuaciones hasta el estado de convocar nuevamente por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, la Audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en aras de la celeridad procesal y conforme a los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Miranda. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Acuerda remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones Circunscripcional, en aras de garantizar la celeridad procesal y una tutela judicial efectiva, todo esto conforme a los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3M048-06
RRA/icm/rr