REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Abril de 2008
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Hungría Caro Ferrer.-
DEFENSA PÚBLICA: Dr. Héctor Villegas.-
ACUSADO: Eduardo Antonio Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.633, de nacionalidad venezolano, natural de Carcas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/01/1973, de 35 años de edad de estado civil soltero, desempleado, hijo de Tibisay Sánchez (v) y Rafael Sánchez (v), residenciado en Avenida Víctor Baptista, Sector El Eucalipto, casa Nº 20, al frente del marcado libre, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Tráfico Atenuado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Visto el escrito presentado en fecha 23/03/2008, por el Dr. Héctor Villegas, actuando en carácter de Defensor Público del acusado Eduardo Antonio Sánchez Sánchez , titular de la cédula de identidad N° V-10.799.633 y recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 24/04/2008, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 08/08/2006, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 la Audiencia de Presentación en contra del acusado Eduardo Antonio Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.633, en donde se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2, ambos del Código
Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 29 al 37).-
En fecha 14/09/2006, la Fiscal 19º del Ministerio Público, Dra. Damelis Milagros Brazón, interpone Acto Conclusivo de Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 114 al 130).-
En fecha 05/10/2006, el Dr. Héctor Villegas, actuando en carácter de Defensor Público del acusado Eduardo Antonio Sánchez Sánchez, interpone escrito de Excepciones, de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del Código Penal Venezolano.(Pieza I, folios 142 al 144).-
En fecha 26/10/2006, oportunidad en la que se realizo la Audiencia Preliminar en contra del acusado Eduardo Antonio Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.633, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 08/08/2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01. (Pieza I, folios 153 al 164).-
En fecha 20/04/2007, el Dr. Héctor Villegas, Defensor Público del acusado Eduardo Antonio Sánchez Sánchez, solicitó es traslado de su patrocinado para que expusiere su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. (Pieza II folio 147).-
En fecha 07/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde acordó prescindir de los Escabinos, constituyendo de esta manera el Tribunal Unipersonal. (Pieza II, folios 171 al 176).-
En fecha 26/03/2007, interpuso escrito mediante el cual solicitó que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida sustitutiva de posible cumplimiento. (Pieza III, folios 49 al 50).-
En fecha 18/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, dictó auto en el cual declaró Sin Lugar la solicitud de revisión interpuesta por la defensa en fecha 26/03/2007 y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. (Pieza III, folios 57 al 61).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Eduardo Antonio Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.633, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).-
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juico Nº 03 observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 08/08/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, ocho (08) meses y diez (17) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 08/08/2006 y la Audiencia Preliminar en fecha 26/10/2006 y por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional en fecha 18/04/2008 . Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dr. Héctor Villegas, actuando en calidad de Defensor Público del acusado en marras, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ibídem, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/08/2006, en contra del acusado Eduardo Antonio Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.633, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Defensor Público Dr. Héctor Villegas y se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08/08/2006, en contra del acusado Eduardo Antonio Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.633; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3JU-050-06
RRA/ICM/rr