REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Abril de 2008
198° y 149°

JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Janeth Guariglia Rangel.-

ACUSADOS: José Antonio Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.427, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17/10/1972, de 35 años de edad, de profesión u oficio Taxista trabaja en la vía de Tejerías hijo de Juana Rivas (v) y de José Antonio Reyes (v), residenciado en el Sector El Cementerio, Calle La Ceiba, Nº 93, La Victoria, Estado Aragua y Gerardo Arturo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.263, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 21/04/1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer de un camión de agua mineral, hijo de Juana Balbina Rivas (f) y de Eladio Martínez (v), residenciado en el Sector los Budares, Calle La Montañita, casa S/N, cerca del estacionamiento de transito La Victoria, Estado Aragua.-

DELITOS: Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-


Visto el escrito presentado en fecha 21/04/2008, recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 22/04/2008, interpuesto por la profesional del derecho, Dra. Janeth Guariglia, actuando en carácter de defensora pública de los acusados José Antonio Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.427y Gerardo Arturo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.263, en el cual solicita la revisión conforme al Respeto de la Dignidad Humana y Presunción de Inocencia, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:


Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 05/01/2007, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra de los acusados José Antonio Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.427 y Gerardo Arturo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.263, en donde se decretaron sus aprehensiones como flagrantes, acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 3 y 251 numeral 2, eiusdem. (Pieza I, folios 24 al 29).-
En fecha 29/01/2007, la representante del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar 3º, Dra. Bella Desiree Freitas Cardozo, interpone escrito en el cual solicita Prórroga por quince (15) días para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 70 al 71).-
En fecha 02/02/2007, oportunidad en la cual se efectuó la Audiencia de Prórroga, de conformidad con el articulo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 declaró Con Lugar la solicitud de prórroga hecha por la Vindicta Pública en fecha 29/01/2007. (Pieza I, folios 83 al 85).-
En fecha 21/02/2007, la representación del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Primero, Dra. Mónica Teresa Brito Marín, presenta acto conclusivo contentivo de escrito de formal Acusación Fiscal, solicitando el enjuiciamiento del acusado de marras. (Pieza I, folios 90 al 107).-
En fecha 27/03/2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra de los acusados José Antonio Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.427 y Gerardo Arturo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.263, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se declaró Sin Lugar la solicitud de libertad plena y medidas cautelares sustitutivas, hecha por la defensa durante el transcurso de la Audiencia. (Pieza I, folios 127 al 152).-
En fecha 24/05/2007, la Dra. Mercedes Adrian Álvarez, actuando en carácter de defensora pública de los acusados José Antonio Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.427 y Gerardo Arturo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.263, interpuso escrito en el cual sobre la base de los principios y garantías como la presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva, solicitó que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que garantice el juzgamiento en libertad. (Pieza II, folios 14 al 15).-
En fecha 13/06/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en fecha 24/05/2007 y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 en fecha 05/01/2007. (Pieza II, folios 60 al 65 y folios 69 al 74).-
En fecha 28/11/2007, la Dra. Janeth Guariglia, actuando en carácter de defensora pública de los acusados José Antonio Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.427 y Gerardo Arturo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.263, interpuso escrito de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el cual sobre la base de los principios y garantías como el Respeto a la Dignidad Humana, Presunción de Inocencia y Principio de Progresividad afirmación de libertad e interpretación restrictiva, solicitó que se le dictara la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 17 al 18).-
En fecha 30/11/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en fecha 28/11/2007 y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 en fecha 05/01/2007. (Pieza II, folios 29 al 34 y folios 38 al 73).-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los acusados José Antonio Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.427 y Gerardo Arturo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.263, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos ut supra identificados; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de marras; es decir, 05/01/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resultaron acusados, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que los acusados de marras siguen sujetos a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 05/01/2007, durante la Audiencia Preliminar en fecha 27/03/2007 y por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juico Nº 03 en fechas 13/06/2007 y 30/11/2007. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Janeth Guariglia Rangel, actuando en calidad de defensora pública de los acusados de marras, en el cual solicita la revisión conforme al Respeto de la Dignidad Humana y Presunción de Inocencia, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numeral 3 y 251 numeral 2 eiusdem, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 en fecha 05/01/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensor pública Dra. Janeth Guariglia Rangel y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05/01/2007, a los acusados José Antonio Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.427 y Gerardo Arturo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.263; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 numeral 3 y 251 numeral 2 eiusdem y que fueron debidamente apreciados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación en fecha 05/01/2007, durante la Audiencia Preliminar en fecha 27/03/2007 y por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fechas 13/06/2007 y 30/11/2007; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los acusados de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3JU-081-07
RRA/ICM/rr