REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Abril de 2008
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 3º del Ministerio Público: Dr. José Ortega Atencio.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Carmen María Tovar Toro.-
ACUSADO: Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/05/1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Lidice Chiquinquira (v) y padre desconocido, residenciado en el Sector Cristo, Callejón la Piedra, la Macarena Sur, Casa Nº 1. Los Teques, Edo. Miranda.-
DELITO: Robo en modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal Venezolano.-
Visto que en fecha 28/04/2008, recibe este Tribunal, copia del Certificado de Defunción del ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293, emanado del Registro Civil de Personas, de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guaicaipuro; éste Tribunal para decidir, previamente observa:
De la copia del Certificado de Defunción se desprende que el acusado de marras, en fecha 22/04/2008, siendo las ocho y cuarenta horas de la noche (08:40 PM), falleció en el semáforo frente al Colegio María Auxiliadora, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, el ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293, a causa de edema cerebral y polifractura de hueso craneal por heridas de armas de fuego.-
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Por su parte el artículo 322 eiusdem, consagra textualmente:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.” (Negrillas del Tribunal).-
En ese orden de ideas, el artículo 48 numeral 1 ibídem, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado. (Negrillas del Tribunal).-
En tal sentido, en base a la normativa antes expuesta, la muerte del Acusado, constituye causal de Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo señalado en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 numeral 3 eiusdem; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través de la copia del Certificado de Defunción, correspondiente al ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293; suscrita por el Registrador Correa Fore, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.666.241; así como los artículos de prensa que reseñaron la información respetiva. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa del ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293. Y así se declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293; en virtud de la muerte del acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 eiusdem.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3JU-038-06
RRA/ICM/rr