REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Abril de 2008
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Carmen María Tovar Toro
ACUSADO: Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/05/1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Lidice Chiquinquira (v) y padre desconocido, residenciado en el Sector Cristo, Callejón la Piedra, la Macarena Sur, Casa Nº 1. Los Teques, Edo. Miranda

DELITOS: Robo en modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal Venezolano.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 24/03/2008, por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, cursante en los folios 105 a la 110, quinta pieza, actuando en representación del acusado Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Decaimiento de la Medida Coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 2 y 3, articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y articulo 25 de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y sea acordada su libertad inmediata. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:



CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 22/03/2006 resulto aprehendido el ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; motivo por el cual, en fecha 23/03/2006 se realizo la correspondiente audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional donde se decreto su aprehensión como flagrante conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos legales del articulo 250 y 251 numerales 1, 2 , 4 y 5 de la norma penal adjetiva. (Pieza I, folios 16 al 20).-

En fecha 06/05/2006, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 Circunscripcional, escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en contra del ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil. (Pieza I, folios 60 al 65).-

En fecha 22/08/2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 Circunscripcional, realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton; de igual forma se ratifico mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público. (Pieza I, folios 188 al 199).-

En fecha 24/08/2006, la defensora pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 22/08/2006, particularmente por el pronunciamiento “Cuarto” en el cual decide “No se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensora pública por ni indicar la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios en el Juicio Oral y Público”. (Pieza II, folios 2 al 9).-

En fecha 03/10/2006, la defensora pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, interpuso escrito solicitando el traslado de su defendido, recluido en el internado judicial Capital Rodeo I, puesto que se vida corre peligro, al internado judicial Capital Yare I. (Pieza II, folios 23 al 25).-

En fecha 04/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, acordó, previa solicitud de la defensa, el traslado del ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil a la sede del Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I. (Pieza II, folio 26).-

En fecha 24/10/2006, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación del acusado Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . (Pieza II, folios 97 al 99).-

En fecha 26/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, dicta auto negando la solicitud de sustitución por otra menos gravosa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil. (Pieza II, folios 100 al 104).-

En fecha 02/03/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación del acusado Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . (Pieza III, folios 48 al 50).-

En fecha 22/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, dicta auto ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293 . (Pieza III, folios 75 al 81).-

En fecha 14/05/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación del acusado Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pieza III, folios 169 al 171).-
En fecha 21/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, dicta auto ratificando la medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293 . (Pieza III, folios 175 al 182).-

En fecha 26/07/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, decreta prescindir de los escabinos para el conocimiento de la presente causa, asumiendo la Juez Profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa, previa solicitud del ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293. (Pieza IV, folios 109 al 116).-

En fecha 04/09/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación del acusado Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . (Pieza VI, folios 131 al 133).-

En fecha 13/09/2007, el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3, dicta auto ratificando la medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23/03/2006, en contra del ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293 . (Pieza VI, folios 135 al 144).-

En fecha 18/12/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación del acusado Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . (Pieza V, folios 05 al 07).-

En fecha 10/01/2008, el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03, dicta auto ratificando la medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23/03/2006, en contra del ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293 . (Pieza V, folios 8 al 14).-

En fecha 25/01/2008, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación del acusado Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . (Pieza V, folios 34 al 39).-

En fecha 29/01/2008, el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3, dicta auto ratificando la medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23/03/2006, en contra del ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293 . (Pieza V, folios 40 al 46).-

En fecha 25/02/2008, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación del acusado Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 26 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . (Pieza V, folios 67 al 72).-

En fecha 27/02/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, se pronuncia en referencia a la solicitud de Revisión de Medida, hecha por la Defensora Pública, Dra. Carmen María Tovar Toro; Ratificando este Despacho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 en fecha 23/03/2006. (Pieza V, folios 73 al 81).-

CAPITULO II
De Las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano Yorman Abraham Ñañez Gil, encuentra necesario este Juzgador el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, se observa este Juzgador que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 23/03/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años y diez (10) días; tiempo éste que como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. (Negrillas del Tribunal)

Aunado a lo preceptuado en el artículo 244 de la norma penal adjetiva, establece la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 369, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“(Omissis)… toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años... (omissis)… debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el referido articulo 244…(omissis)”


A lo que también expresa la Sala Constitucional, en sentencia N° 2249, en fecha 01-08-2005, con respecto al decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que:


“(Omissis)… El Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado articulo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe declararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el Juez deba, simultáneamente, decretar una Medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la libertad… (omissis)” (Negrillas del Tribunal)



En virtud, de lo verificado por este Juzgador en las actuaciones que cursan en el expediente, que el acusado Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293, ha permanecido sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lapso mayor de dos (02) años, sin que se haya efectuado el acto de Juicio Oral y Público y sin haber interpuesto el fiscal del Ministerio Público la prorroga correspondiente, establecida en el único aparte del precitado articulo, es por lo que de acuerdo a lo preceptuado en los articulo 9, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora, siendo este Juzgador conteste con los pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de garantizar los principios procesales y constitucionales, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Acuerda una medida de coerción personal menos lesiva, siendo ésta la establecida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de una persona que se haga responsable por la custodia del acusado, siendo necesario para acreditar dicha medida le presentación de la constancia del lugar donde se va a residenciar el acusado, el lugar donde reside dicha persona responsable; teniendo que el acusado suscribir el acta a que hace referencia el articulo 260 de la norma penal adjetiva y obligándose así a cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 y los establecidos en el articulo ut supra mencionado de la norma in commento. Y así se Declara.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Decide: Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar Acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Yorman Abraham Ñañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293, en virtud de lo establecido en los artículos 9, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa 3U038-06
RRA/icm/rr