REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Abril de 2008
198° y 149°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 3º del Ministerio Público: Dr. José Ortega Atencio.-
Defensa Pública: Dr. Héctor Pérez Arias.-
Acusado: Romero González Albert Johan, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.565, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19/12/1987, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Carmelina González (f) y de Osman Romero (v), residenciado en El Terminal callejón Briseño Iragoni, casa Nº 02, frente al terminal por la subida, Camatagua, Estado Miranda.-
Delitos: Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano.-
Visto el escrito interpuesto en fecha 23/04/2008, por el profesional del derecho, Dr. Héctor Pérez Arias, actuando en carácter de defensor público del acusado Romero González Albert Johan, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.565 y recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 24/04/2008, mediante el cual en virtud de lo expuesto en el escrito solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 14/08/2006, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado Romero González Albert Johan, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.565, en donde se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 44 al 49).-
En fecha 06/09/2006, el Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. Orlando Padrón, interpone escrito mediante el cual solicita prórroga para la presentación del acto conclusivo en virtud no haber recabado los resultados de las diligencias ordenadas. (Pieza I, folios 70).-
En fecha 12/09/2006, se llevó a cabo la Audiencia de Prórroga de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó una prórroga por quince (15) días para que el representante del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. (Pieza, folios 84 al 87).-
En fecha 27/09/2006, la representación del Ministerio Público, Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. Orlando Padrón, presenta acto conclusivo contentivo de escrito de acusación fiscal, solicitando el enjuiciamiento del acusado de marras. (Pieza I, folios 104 al 108).-
En fecha 13/03/2007, el Dr. Héctor Pérez Arias, actuando en carácter de defensor público del acusado Romero González Albert Johan, interpone escrito de revisión de medida, en el cual solicitó la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento. (Pieza I, folios 205 al 207).-
En fecha 16/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, dictó auto donde acordó negar la solicitud hecha por la Defensa Pública en fecha 13/03/2007 y en consecuencia se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Pieza I, folios 208 al 210).-
En fecha 21/05/2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Romero González Albert Johan, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.565, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y en cuanto a la solicitud hecha por la defensa pública en relación a la libertad plena o en su defecto de la medida cautelar sustitutiva, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, consideró que las circunstancias que llevaron a imponer dicha medida se mantienen inalterables. (Pieza II, folios 20 al 28).-
En fecha 09/10/2007, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, escrito de revisión de medida interpuesto por el Dr. Héctor Pérez Arias, actuando en carácter de defensor público del acusado Romero González Albert Johan, en el cual solicitó la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento. (Pieza II, folios 146 al 147).-
En fecha 16/10/2007, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, escrito de revisión de medida interpuesto por el Dr. Héctor Pérez Arias, actuando en carácter de defensor público del acusado Romero González Albert Johan, en el cual solicitó la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento. (Pieza II, folios 160 al 162).-
En fecha 17/10/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 en fecha 14/08/2006. (Pieza II, folios 164 al 168).-
En fecha 17/01/2008, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, escrito de revisión de medida interpuesto por el Dr. Héctor Pérez Arias, actuando en carácter de defensor público del acusado Romero González Albert Johan, en el cual solicitó la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento. (Pieza III, folios 66 al 67).-
En fecha 18/01/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 en fecha 14/08/2006. (Pieza III, folios 68 al 73).-
En fecha 29/02/2008, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, escrito de revisión de medida interpuesto por el Dr. Héctor Pérez Arias, actuando en carácter de defensor público del acusado Romero González Albert Johan, en el cual solicitó la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento. (Pieza III, folios 93 al 96).-
En fecha 10/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 en fecha 14/08/2006. (Pieza III, folios 98 al 102).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Romero González Albert Johan, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.565, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…(Omissis)” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado Romero González Albert Johan, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.565, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…(omissis)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…(omissis)…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…(omissis)…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En virtud de lo ut supra transcrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 al momento de realizar la Audiencia de Presentación al acusado de marras, utilizó como basamento jurídico para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo preceptuado en el parágrafo único del articulo 458 del Código Penal Venezolano, siendo esto como consecuencia y en relación con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al acusado de marras no se le ha negado el beneficio procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 14/08/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, ocho (08) meses y dieciocho (18) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 14/08/2006, en fecha 16/03/2006, al momento de la Audiencia Preliminar en fecha 21/05/2007 y por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques en fechas 17/10/2007, 18/01/2008 y 10/03/2008. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dr. Héctor Pérez Arias, actuando en calidad de defensor público del acusado en marras, en la cual solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, Circunscripcional, en fecha 14/08/2006, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el defensor público Dr. Héctor Pérez Arias y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14/08/2006, al acusado Romero González Albert Johan, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.565; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3JU-086-07
RRA/ICM/rr