REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Abril de 2008
198° y 149°


Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscalía 1º Del Ministerio Público: Dr. Martín Bracho Guardia.-
Defensa Pública: Dra. Francia Coello.-
Acusado: Jhon Enrique Torres Rodríguez, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, nacido en fecha 12/10/1980, de 28 años de edad, hijo de Maribel Rodríguez (v) y de Luis Alberto Torres (v), residenciado en La Macarena, Callejón Libertador, Casa Nº 55, cerca de la Fabrica de Muebles Dilemi, Los Teques, Estado Miranda.-

Delito: Homicidio Calificado con alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, articulo 415 y articulo 413 todos del Código Penal.-

Visto que en fecha 20/02/2008, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Francia Coello, actuando en representación del acusado John Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad de su defendido, contenido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 numeral 3 y 14 numeral 2. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:


CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 10/04/2006, se recibe escrito de solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual solicita que se emita orden de aprehensión por presumirse peligro de fuga, en contra de los imputados Miguel Caro, Jhon Enrique Torres Rodríguez y Jickles Melo. (Pieza II, folios 28 al 45).-

En fecha 18/04/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, acordó lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ordenó la aprehensión de los prenombrados ciudadanos de conformidad con los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 47 al 50).-

En fecha 30/04/2006, resultó aprehendido el ciudadano Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128; motivo por el cual en fecha 02/05/2006 se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación; de conformidad con lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante le Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, el cual confirmo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la orden de aprehensión de fecha 18/04/2006; ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del texto penal adjetivo. (Pieza II, folios 61 al 75).-

En fecha 01/06/2006, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado Jhon Enrique Torres Rodríguez. (Pieza II, folios 137 al 192).-

En fecha 30/06/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal en relación al acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva; de igual forma se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y so ordeno la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios 58 al 117)

En fecha 22/12/2006, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto en donde deja constancia que en fecha 13/11/2006 se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, expediente distinguido con el Nº 3M-049/06, seguido al acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128; consistente en copias certificadas de la causa distinguida con el Nº 3M-034/06, seguida al acusado ut supra identificado, por los mismo hechos que inicialmente se ventilan en su contra; es por lo que en consecuencia se acordó la acumulación de las causa de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folio 171).-

En fecha 12/01/2007, se difirió el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 12/02/2007, en virtud de la ausencia de la defensa pública. (Pieza VIII, folios 02 al 03).-

En fecha 02/03/2007, se difirió el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23/03/2007, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (Pieza VII, folios 27 al 28).-

En fecha 23/03/2007, se constituyo el Tribunal Mixto por lo que se fijó el acto de Juicio Oral y Público para el día 07/05/2007; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 75 al 77).-

En fecha 07/05/2007, se difirió el acto de Juicio Oral y Público para el día 11/06/2007, en vista de la incomparecencia de un Escabino y del acusado en marras. (Pieza VIII, folios 104 al 105).-

En fecha 10/05/2007, la defensa pública, Dra. Francia Coello, actuando en calidad defensora del acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, interpone escrito en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 123 al 125).-

En fecha 05/06/2007, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, se pronuncia mediante auto fundado en relación a la solicitud interpuesta por la defensa pública en fecha 10/05/2007; donde Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 02/05/2006. (Pieza VIII, folios 126 al 132).-

En fecha 11/06/2007, se difirió el acto de Juicio Oral y Público para el día 19/07/2007, en virtud de la incomparecencia de un Escabino, el Fiscal Primero del Ministerio Público y el acusado; debido a que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza VIII, folios 148 al 149).-

En fecha 19/07/2007, se difirió el acto de Juicio Oral y Público para el día 27/09/2007, en virtud de la comparecencia de los Escabinos, las victimas y el Fiscal Primero del Ministerio Público. (Pieza IX, folios 02 al 03).-

En fecha 27/07/2007, se difirió el acto de Juicio Oral y Público para el día 08/11/2007, por la no comparecencia de las victimas y del acusado. (Pieza IX, folios 76 al 77).-

En fecha 01/11/2007, se recibe comunicación Nº 1785-07, de fecha 30/10/2007, procedente del Internado Judicial de Los Teques, donde actualmente el acusado de marras permanece recluido; mediante el cual el director de ese recinto judicial informa situación de rebeldía en la que se encuentra el ciudadano Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128; toda vez que manifiesta una negativa a acudir a los llamados del Tribunal hasta tanto no obtenga su libertad; situación ésta que ha puesto de manifiesto en las ultimas convocatorias efectuadas por éste despacho a las cuales no ha acudido, con el objeto de convocatorias efectuadas por este despacho a las cuales no ha acudido, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue; lo cual forzosamente implica que se encuentra dilatando de manera intencional el curso del proceso seguido en su contra.(Pieza IX, folio 103).-

En fecha 04/12/2007, se recibe por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, escrito interpuesto por la defensora pública, Dra. Francia Coello, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 02/05/2006, y que pesa en contra de su defendido; de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IX, folios 122 al 124).-

En fecha 08/01/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dicta auto donde ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 02/05/2006. (Pieza IX, folios 125 al 132).-

En fecha 14/01/2008, se difirió el acto de Juicio Oral y Público para el día 25/02/2008 en virtud de la incomparecencia de los Escabino. (Pieza IX, folios 146 al 147).-

En fecha 25/02/2008, se difirió el acto de Juicio Oral y Público para el día 17/03/2008, en virtud de que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 no dio despacho. (Pieza IX, folio 172).-


CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Atendiendo a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la profesional del derecho, Dra. Francia Coello, actuando en carácter de defensora del acusado de marras, encuentra necesario este Juzgador analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, y examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual, ciertamente constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 02/05/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año, once (11) meses y cuatro (04) días; tiempo éste que claramente no sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por los cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad en virtud de encontrarnos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva.-

Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control Nº 02 en fecha 02/05/2006 al momento de realizar la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 30/06/2006 al momento de efectuar Audiencia Preliminar..-

De igual forma y de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado en la magnitud de los daños causados y lo pluriofensivo de los delitos presuntamente cometidos; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegársele a imponer al acusado en marras y el comportamiento díscolo y contumaz presentado por el acusado en marras en someterse a la persecución penal.-

Así mismo, este Juzgador observa que la defensa invoca a favor de su representado la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 y la afirmación de libertad, establecida en el articulo 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a esto, cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga actualmente; ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de esa medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 del texto penal adjetivo resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo consagra el único aparte del artículo 243 eiusdem:

“La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”


En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública, Dra. Francia Coello y Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02/05/2006, al acusado ut supra identificado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la Audiencia de presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso. Y así se Declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02/05/2006, al acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa: 3M-034/06 (acumulada al 3M-049/06)
RRA/rr