REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Abril de 2008
198° y 149°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Rosanna Costantino.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Hungría Caro Ferrer.-
DEFENSA PRIVADA: Dra. Dubraska Segovia Landaeta.-
ACUSADO: Martínez Abreu Carlos Enrique, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-13.906.351, nacido en fecha 09/01/1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Mirna Yaneth Cubero de Martínez (v) y de Carlos Manuel Martínez (v), residenciado en Retamal, calle principal, mas arriba de la Capilla, casa S/N, de color blanco con portón azul, casa del señor Bolívar, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Visto que en fecha 28/02/2008, se recibió escrito interpuesto por la defensa privada, Dra. Dubraska Segovia Landaeta, actuando en representación del acusado Carlos Enrique Martínez Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-13.909.351; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordada una medida menos gravosa para su persona, de las establecidas en el articulo 256 eiusdem, que le permita ser juzgado en libertad. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 21/09/2007 resultó aprehendido el ciudadano Carlos Enrique Martínez Abreu titular de la cédula de identidad N° V-13.909.351; motivo por el cual, en fecha 22/09/2007 se realizo la correspondiente Audiencia de Presentación ante el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional donde se decretó su aprehensión como flagrante conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 251 de la norma penal adjetiva. (Pieza I, folios 16 al 22).-
En fecha 16/10/2007, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 Circunscripcional, escrito de solicitud de prórroga para la presentación de la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Pieza II, folios 46 al 47).-
En fecha 25/10/2007, se realiza la Audiencia de Prórroga por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 Circunscripcional, en la que se acordó conceder la prórroga de quince días continuos a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público. (Pieza II, folios 62 al 67).-
En fecha 05/11/2007, se recibió escrito de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, contentivo de Acusación Formal, de la causa seguida en contra del ciudadano Carlos Enrique Martínez Abreu titular de la cédula de identidad N° V-13.909.351. (Pieza II, folios 72 al 80).-
En fecha 06/12/2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano Carlos Enrique Martínez Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-13.909.351, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, se cambia la calificación jurídica al delito de distribuidor menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se ordena abrir el Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 158 al 187).-
En fecha 11/12/2007, la defensa privada, Dra. Dubraska Landaeta, actuando en carácter de defensora del ciudadano Carlos Enrique Martínez Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-13.909.351, interpone Recurso de Apelación, donde solicita que se le revoque la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, el ciudadano ut supra identificado y se acuerde en su lugar una medida menos gravosa como las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 221 al 229).-
En fecha 12/12/2007, la Dra. Dubraska Landaeta, actuando en carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Enrique Martínez Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-13.909.35, interpone escrito donde manifiesta su voluntad de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por la misma en fecha 11/12/2007. (Pieza I, folio 230).-
En fecha 29/01/2008, oportunidad en la cual se llevo a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos. (Pieza II, folios 09 al 10).-
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano Carlos Enrique Martínez Abreu, encuentra necesario este Juzgador analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
En tal sentido, y examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual, ciertamente constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 22/09/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido seis (06) meses y cinco (05) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Distribuidor menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado Carlos Enrique Martínez Abreu, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 22/09/2007 al momento de realizar la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 06/12/2007 al momento de efectuar Audiencia Preliminar.-
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado y lo pluriofensivo del delito; adminiculado a la pena que podría llegársele a imponer al acusado en marras.-
Así mismo, este Juzgador observa que la defensa invoca a favor de su representado la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de esa medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 eiusdem. En otro orden de ideas, la defensa invoca en su escrito el artículo 125 específicamente el numeral 8 el cual reza:
“El imputado tendrá los siguientes derechos:
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad.”
Ahora, hace notar este Juzgador, si bien es cierto que es un derecho del imputado, no es menos cierto que el mismo se debe invocar antes de que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, situación que no es la actual, en vista de que el acusado de marras se encuentra actualmente impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en consecuencia, resulta inadecuado el uso de tal precepto jurídico en virtud de que sobre el acusado pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 22/09/2007. Y así se declara.-
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado Carlos Enrique Martínez Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-13.909.351, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada Dra. Dubraska Landaeta y Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22/09/2007, al acusado ut supra identificado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la Audiencia de presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22/09/2007, al ciudadano Carlos Enrique Martínez Abreu titular de la cédula de identidad N° V-13.909.351; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y articulo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Rosanna Costantino
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Rosanna Costantino
Causa: 3M109-07
RRA/rr