REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Abril de 2008.-
197° y 149°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRETENDIDA AGRAVIADA: Abg. Martha Ávila Bell, titular de la cédula de identidad Nº V-3.411.197. de nacionalidad venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.335.-

PRETENDIDA AGRAVIANTE: Dra. Yoselina Fernández; Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-


Visto el escrito interpuesto en fecha 25/03/2008, por la profesional del derecho, Abg. Martha Ávila Bell, en el cual solicita la inhibición de este Juzgador, por enemistad manifiesta y por haber decidido este Juzgador en fecha anterior sobre la presente causa. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 26/03/2007, la profesional del Derecho, Abg. Martha Ávila Bell, interpone Acción de Amparo Constitucional, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, mediante el cual solicita que se resguarden sus derechos constitucionales y el pronunciamiento de la Fiscal 2º del Ministerio Público en relación a la entrega de un vehículo que considera de su propiedad, marca Toyota, modelo Corolla y se le sea entregado de manera inmediata. (Pieza I, folios 1 al 7).-

En fecha 28/03/2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, se Inhibe de conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del Derecho, Abg. Martha Ávila Bell, en virtud de haber decidido casos vinculados con la presente Acción de Amparo. (Pieza I, folios 31 al 32).-

En fecha 29/03/2007, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, se distribuyó la causa y se le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06. (Pieza I folio 36).-

En fecha 29/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 se declaro incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del Derecho, Abg. Martha Ávila Bell, en contra de la Dra. Yoselina Fernández López, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público; en virtud de lo preceptuado en los artículos 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 numeral 4, artículo 66 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 37 al 41).-

En fecha 30/03/2007, en virtud de la declaración de declinatoria que pronunciase el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, se recibió y se le dio entrada la presente causa de Acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03. (Pieza I, folio 46).-

En fecha 02/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dicta auto donde Ordena a la pretendida agraviada, Abg. Martha Ávila Bell, sanear todas las contradicciones, imprecisiones y confusiones que surgen del escrito de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 26/03/2007. (Pieza I, folios 82 al 87).-

En fecha 06/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dicta auto donde declara inadmisible el recurso de Acción de Amparo, interpuesto por la profesional del Derecho, Abg. Martha Ávila Bell, en contra de la Fiscal 2º del Ministerio Público, Dra. Yoselina Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 eiusdem. (Pieza I, folios 351 al 365).-

En fecha 26/07/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dicta auto en el que ordena remitir nuevamente las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a los fines de su resguardo y cuido, incorporándose a su legajo de origen signado con el Nº 23-07, en virtud de no haber mas diligencias que practicar en la presente causa. (Pieza II, folio 54).-

Ahora, a los fines de establecer el marco jurídico del presente fallo se hace necesario citar el contenido del artículo 86 y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Art. 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Art 87: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Negrillas del Tribunal).-


Del artículo anterior se evidencia que la inhibición es un acto procesal personal del funcionario, impulsado por su convicción de estar inmerso en alguna de las causales establecidas por el legislador adjetivo penal, de forma tal que cualquier acto de las partes tendente a forzar la inhibición del funcionario es improcedente por ser procesalmente inexistente, siendo éste el caso de la solicitante por cuanto hace referencia en su escrito al artículo 86 en sus numerales 4 y 7, requiriendo la inhibición de éste Juzgador; por lo que el legislador previó esta situación bajo la figura de la Recusación, herramienta procesal ésta que tienen las partes para ejercer las acciones en contra del funcionario que consideran no idóneo para cumplir la función que legalmente le esta dada, subordinando la procedencia de tal acto procesal (Recusación) a los mismos supuestos de la inhibición previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por tratarse de un acto voluntario del funcionario, la inhibición no puede ser el resultado del pedimento o aviso de la parte que en principio desea servirse de la misma, y en el caso en concreto pretendiendo de ésta forma subvertir el orden de los actos procesales en procura de allanar la voluntad de éste Juzgador, incumpliendo de éste modo con su carga procesal prevista en el artículo 93 eiusdem, es por lo que declara este Juzgador Improcedente la solicitud de inhibición interpuesta por la profesional del derecho, Abg. Martha Ávila Bell. Y así se declara.-

Los actos cursantes en el expediente han sido realizados por la quejosa a espaldas de la Ética que debe observar el Abogado en su ejercicio profesional, toda vez que constituyen ardides forenses, que lejos de servir a la justicia y al ministerio del Derecho, pretenden crear animadversión del Juez, estableciendo situaciones subjetivas inexistentes en la psique del Juzgador, tratando de forzar del peor modo la selección del Juzgador; cabe destacar que si la accionante se considera enemiga de quien suscribe no quiere decir que sea correspondida en su subjetividad por mi persona, ya que mi trato con la accionante ha sido estrictamente profesional derivado de la función jurisdiccional y que quizás en alguna oportunidad ha implicado la declaratoria de improcedencia de algún petitum, lo cual para nada compromete mi subjetividad para con su persona, y que en caso de existir alguna enemistad, tal sentimiento es unilateral de parte de la accionante para con el Juez, lo que constituye un acto violatorio del contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece el deber de “abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio”. Es evidente que la conducta de la Abg. Martha Ávila Bell, es propia del sujeto lego en derecho, debido a que, en el mejor de los casos, su deber es ejercer la recusación, no plantear solicitudes inexistentes en el foro procesal penal. Y así se Declara.-

Observa este Juzgador que en fecha 28/05/2007, este Despacho dictó auto mediante el cual ordena la remisión de las actuaciones a la sede del Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal, toda vez que la accionante no ejerció recurso alguno en contra del fallo de fecha 06/04/2007, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual conlleva indefectiblemente que el fallo quedara definitivamente firme, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, expediente N° 03-3267, que elimina la consulta obligatoria, tal y como fue señalado por auto de éste Tribunal en fecha 28/03/2007. De igual forma en fecha 17/07/2007 la accionante presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito mediante el cual solicita copias certificadas del oficio signado con el N° 0375-07 cursante en la presente causa, lo cual le fue acordado y entregado, tal y como se evidencia en las actuaciones cursantes a los folios 52 y 53; en virtud de ello en fecha 26/07/2007, este Despacho dictó auto mediante el cual ordena nuevamente la remisión de las actuaciones a la sede del Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal, debido a la inexistencia de diligencias que practicar.-

Ahora bien, de las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencia la orden de devolución a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud de que el mismo guarda relación con el legajo Nº 23-07 y no hay mas diligencias que practicar en la presente causa, esto en vista de que en fecha 06/04/2007, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la profesional del derecho, Abg. Martha Ávila Bell, toda vez que la accionante no recurrió de dicho fallo, quedando definitivamente firme dicha decisión en fecha 13/04/2007, es por lo que en consecuencia se ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones al Archivo Sede para su adecuado resguardo y cuido. Tal situación implica que en la presente causa no existe ningún tipo de posibilidad de que éste Juzgador dicte fallo alguno que comprometa el fondo objeto de la acción que motivó la presente causa, debido obviamente, al hecho de haber sido decidido hace más de un año atrás, es decir el 06/04/2007, el cual quedó firma por la inactividad recursiva de la accionante, al punto de haberse desincorporado el expediente del inventario activo del Tribunal, al momento de ser remitido al archivo judicial. Este hecho claramente permite a quien suscribe tener la certeza de lo inoficioso de realizar una inhibición por haber emitido opinión en el fallo de fecha 18/03/2004, cuando me encontraba regentando el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional. Cabe destacar que de prosperar el pedimento de la accionante implicaría que todos los Jueces tendrían que realizar una revisión de todos los expedientes, que se encuentran a resguardo en la sede del archivo judicial por el hecho de haber formado parte del inventario activo del Tribunal, para inhibirse de las causas ya desincorporadas y cuyo fondo ya fue decidido; tal situación además de inoficioso, implicaría un colapso del sistema judicial cada año, cuando se realice la rotación de jueces prevista en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace evidente que el pedimento de la accionante esta reñido con el litigio de buena fe previsto en el artículo 102 de la norma adjetiva penal y es propio del temor que genera no el Juzgador, sino el desconocimiento de la Institución procesal prevista en los artículos 85 y 86 ejusdem, lo cual hace improcedente el pedimento de la accionante. Y así se declara.-

En relación a las copias certificadas solicitadas, se acuerda expedirlas por órgano de secretaría. Y así se declara.-

En relación a la solicitud de la remisión de las actuaciones a la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, derivado del fallo de fecha 11/04/2007 en la causa signada con el número 6379-07, en el cual se declara sin lugar la inhibición de la Dra. Nancy Bastidas; observa este Juzgador que la solicitud de la accionante es absolutamente contraria a Derecho, derivado del hecho que en fecha 29/03/2007 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional dictó decisión mediante la cual se declara incompetente de conocer de la acción de amparo en la presente causa, remitiendo las actuaciones para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Despacho, quien en fecha 30/03/2007 aceptó tácitamente dicha competencia, y posteriormente declarado en forma expresa en el fallo de fecha 06/04/2007; hecho éste que compromete por improcedente la solicitud de la accionante por cuanto éste es el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo, como en efecto así ocurrió cuando se dictó el fallo no recurrido por la quejosa. Y así se declara.-

DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho, la solicitud de Inhibición interpuesta en fecha 25/03/2008, por la profesional del derecho, Abg. Martha Ávila Bell, en base al artículo 86 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem; toda vez que la Inhibición es una facultad procesal personal del funcionario, impulsado por su convicción de estar inmerso en alguna de las causales establecidas por el legislador adjetivo penal.-
Segundo: IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho, la solicitud de remisión de las actuaciones al Juzgado del Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a éste Despacho.-
Tercero: Se acuerda expedir por órgano de secretaria las copias certificadas solicitadas por la accionante.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/ICM/jadm
Causa: 3U079-07