REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 09 de Abril de 2008
197° y 148°


JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO: Roldan Di Toro.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Trinidad Villaverde.-

ACUSADO: Rengifo Osorio Melvis José.-

DELITOS: Asalto a Transporte Público y Robo Agravado, ambos previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 y artículo 458 respectivamente, del Código Penal Venezolano.-

En fecha 02/04/2008, la ciudadana Cruz Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 5.589.429, en su condición de abuela del acusado Melvis José Rengifo Osorio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.707, interpuso escrito mediante el cual solicita una Audiencia Personal con el Juez de la causa.-

En vista de lo ut supra mencionado, es menester de este Juzgador el citar el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.- (Negrillas del Tribunal).-


Ahora, este Juzgador en función de resguardar las Garantías Constitucionales y Procesales, en atención a un fiel cumplimiento y desenvolvimiento del debido proceso, garantizar una justicia imparcial, responsable, equitativa y en atención a la preceptuado en el articulo ut supra mencionado, considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud de Audiencia Personal, interpuesta mediante escrito en fecha 02/04/2008, por la ciudadana Cruz Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 5.589.429, por cuanto la misma es violatoria del Derecho a la Defensa y compromete la imparcialidad del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley: Declara Sin Lugar la solicitud de Audiencia Personal, interpuesta mediante escrito en fecha 02/04/2008, por la ciudadana Cruz Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 5.589.429, por cuanto la misma es violatoria del Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno



Causa N° 3M044-06
RRA/jadm