REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-13.910.698, a cumplir la pena principal de diez (10) años de prisión, por ser autor responsable del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en hora de la noche del día ocho (08) de agosto del año dos mil siete (2007), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha quince (15) de enero del año en curso el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el lapso de tiempo de diez (10) años, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un lapso de tiempo de detención de OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DIEZ (10) AÑOS, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Y así se declara.
II
DE Las PENAS ACCESORIAS

De igual manera, el ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por lo que se mantiene vigente esta pena por NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.
Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, cuyo tenor se transcribe, parcialmente, de seguidas:
“…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla), y en tal sentido señaló que:
“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide (…)”.
En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Como ya quedara señalado ut supra, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose de seguidas posibilidades de opción para el condenado tanto de una suspensión condicional de la ejecución de la pena como de las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que de la oportunidad a partir de la cual puede considerarse y computarse, de ser tal el caso, el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se determina lo siguiente:
En relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, considerándose que la persona del ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-13.910.698, fue condenado a la pena principal de diez (10) años de prisión por un Tribunal de primera instancia en función de control con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose, asimismo, constar al expediente, en el folio ciento ochenta y ocho (188), oficio distinguido con el número 406/2008, librado por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, de esta localidad de Los Teques, y datado quince (15) de abril del corriente año, mediante el cual informa haber conocido tal órgano jurisdiccional de causa seguida al ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, ut supra identificado, por condena de presidio a once (11) años, un (01) mes y diez (10) días, más las accesorias de ley, que le fuera impuesta al mismo, en fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser autor responsable de los delitos de robo genérico, tipificado y castigado en el artículo 457 del Código Penal, en su texto entonces vigente, y robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el aludido artículo sustantivo pena, en relación con el segundo aparte del artículo 80, eiusdem, con indicación, además, de haber sido declarada judicialmente, en data veinticinco (25) de junio del año próximo pasado, la extinción de la pena principal por cumplimiento de la condena, así como en fecha ocho (08) del mes en curso el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, con remisión del expediente respectivo a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, información esta que en definitiva revela, a tenor de lo establecido en el artículo 100 del texto sustantivo penal patrio actual, en relación con el artículo 102 eiusdem, el carácter de reincidente del ciudadano en cuestión, es por lo que, al haber previsto el legislador venezolano, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 1 y en el último aparte del artículo 493 adjetivo penal, no ser reincidente el penado, y que en caso de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, en razón de las exigencia legal referida, su condición de reincidente y la pena de prisión de diez (10) años que se le impuso, no puede optar el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
Luego, en cuanto a las medidas de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto o régimen abierto, y libertad condicional, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos acumulativos o concurrentes para la procedencia de la concesión de cualquiera de los antes mencionados beneficios, rezando la norma en comento lo que a la letra se transcribe:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
De manera tal que, de acuerdo a las exigencias de ley, entre los requisitos de impretermitible concurrencia para el otorgamiento de cualquiera de las medidas de libertad anticipadas previstas en el artículo antes transcrito, se encuentra el concerniente a la condición de no reincidente del penado, esto es, requiere el numeral 1 de la disposición adjetiva en comento que la persona del penado no haya tenido en los últimos diez años anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, por tanto, dado que en el caso in concreto la persona del ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, como ya quedara indicado ut supra, tiene carácter de reincidente a tenor de lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, en concordancia con el artículo 102 eiusdem, no proceden, en consecuencia, respecto del mismo, las medidas de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional. Y así se declara.
Por su parte, en lo concerniente a la gracia de la conmutación de la pena por confinamiento, debe señalarse que la pena de confinamiento, conforme a los términos del artículo 20 del Código Penal, consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia, exigiéndose al sujeto condenado a tal pena, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y durante la condena, presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que se le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana (primer aparte del aludido artículo), teniendo esta pena de confinamiento como accesoria la suspensión del empleo que ejerza el reo, mientras se le cumpla (último aparte eiusdem), previendo el texto sustantivo in commento, por otra parte, en el Título Cuarto del Libro Primero, denominado “De la conversión y conmutación de penas”, específicamente en su artículo 53, que “Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”, quedando así precisados requisitos de concurrencia necesaria para la procedencia de la conmutación del resto de la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, a saber, que la persona del penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena y que durante el cumplimiento de la pena haya observado una conducta ejemplar, adicionándose, además, a la exigencia ut supra referida y expresamente contenida en el mencionado artículo 20, esto es, que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora penado al momento de comisión del delito y el ofendido para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia; y, así mismo, puntualizando los requisitos de impretermitible concurrencia en la concesión de la gracia de la conmutación, se tiene la disposición del artículo 56 eiusdem, norma que prohíbe su otorgamiento al penado reincidente, al condenado por delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, así como al penado que hubiere obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, señalando expresamente la parte in fine del artículo que tratándose de cualquier otro hecho punible no cometido en las circunstancias indicadas, será potestativo del Tribunal el conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso. Por tanto, son cuatro las exigencias que han de concurrir para la procedencia de la conmutación de la pena en confinamiento, a saber: 1- Que la persona del condenado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, 2- Que durante el cumplimiento de la condena haya observado una conducta ejemplar, 3- Que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora penado al momento de comisión del delito y el ofendido para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia, y 4- Que el penado no sea reincidente, no haya perpetrado el delito de homicidio en agravio de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haya obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro.
Así pues, por cuanto en el caso en concreto la persona del ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-13.910.698, fue condenada en fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de once (11) años, un (01) mes y diez (10) días, por ser autor responsable de los delitos de robo genérico y robo genérico en grado de frustración, siendo que respecto de tal condena se declaró judicialmente, el día veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), la extinción de la misma por cumplimiento, y dado que posteriormente, en data ocho (08) de agosto del mismo año dos mil siete (2007), la persona del ut supra mencionado ciudadano perpetró nuevo ilícito penal por el cual se dio inicio a nuevo proceso penal en el que resultara condenado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena principal de diez (10) años de prisión, por ser autor responsable del delito de robo agravado, es en razón a tales circunstancias que le viene dada a la persona de JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, en relación con el artículo 102 eiusdem, la condición de reincidente, lo cual, de acuerdo al imperativo expresamente contemplado en el artículo 56 ibidem, imposibilita al condenado in commento la conmutación de la pena que le ha sido impuesta en el caso en estudio, por confinamiento, máxime cuando la precitada disposición sustantiva prevé que “…en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”; en consecuencia, siendo que la normativa vigente consagra tal prohibición y que el ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, encontrándose dentro del referido lapso de los diez (10) años perpetró nuevo ilícito penal, incurriendo en la reincidencia, impide ello el cumplimiento concurrente o acumulativo de los requisitos de ley para la conmutación de la pena, por tanto, no puede la persona del penado hacerse beneficiario o ser merecedor del confinamiento como forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
Luego, ya en cuanto a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-13.910.698, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena del caso in concreto, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día ocho (08) de agosto del año dos mil siete (2007). Y así se declara.
Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de esta localidad, en data quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-13.910.698, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se determina que el ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-13.910.698, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DIEZ (10) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
CUARTO: Considerando que la persona del penado JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-13.910.698, fue condenado a la pena principal de diez (10) años de prisión, aunado ello a ser el mismo reincidente, es por lo que, al haber previsto el legislador venezolano, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 1 y en el último aparte del artículo 493 adjetivo penal, no ser reincidente el penado, y que en caso de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
QUINTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, particularmente la condición de reincidente del ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, no proceden, en consecuencia, respecto del precitado penado, las medidas de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional.
SEXTO: Atendidos los tenores de los artículos 53 y 56, ambos del instrumento sustantivo penal patrio, y considerada la condición de reincidente del penado JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-13.910.698, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 eiusdem, en relación con el artículo 102 ibidem, no puede la persona del precitado condenado ser merecedor de la gracia de la conmutación por confinamiento como forma de cumplimiento de la pena.
SÉPTIMO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día ocho (08) de agosto del año dos mil siete (2007).
OCTAVO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, así como al profesional del derecho, Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, defensor público del penado, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano JONATHAN JOSÉ TORO VILLEGAS, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
1E-055-08

* Penado: JONATAHN JOSÉ TORO VILLEGAS
Asunto: Auto de ejecución. Cómputo
Veinte (20) folios. 17-04-2008
Sin enmiendas