REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Vista la solicitud presentada en esta misma fecha por la ciudadana JULIA ZENOBIA CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.460.040, quien indicó ser la progenitora del ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, condenado en el asunto distinguido con la nomenclatura 1E-049/08 y del conocimiento de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en el sentido de diligenciarse lo pertinente a efectos de ser trasladada la persona de su hijo desde el Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, su actual lugar de internamiento, al Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos vinculados con delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (C.E.R.R.A. – ARAGUA), es por lo que, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre tal requerimiento en los términos que siguen:

Por ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede se consignó en el día de ayer escrito suscrito por la ciudadana JULIA ZENOBIA CASTILLO ROMERO, contentivo el mismo de petición de proceder del Tribunal dirigido al cambio de lugar de reclusión donde cumple pena el ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, ut supra identificado, precisando la requirente estar unida en parentesco con el precitado condenado, por ser su madre.

Ahora bien, se observa en cuanto a la solicitud in commento que motiva el presente pronunciamiento, no haber sido llevada la misma a la consideración de este órgano jurisdiccional ni por la persona del ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, condenado, ni por su defensa, ni por el representante de la Vindicta Pública, siendo una ciudadana que suscribe como JULIA ZENOBIA CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.460.040, quien precisa ser madre del aludido, la persona que hace el requerimiento de ser designado Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos vinculados con delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (C.E.R.R.A. – ARAGUA) como establecimiento de cumplimiento de pena del condenado en cuestión, ciudadana la referida que no es parte en el proceso atinente a este asunto, quedando entendido que son sujetos del proceso, como ya lo expresara el maestro Claus Roxin en su ilustre obra de Derecho Procesal Penal, “El imputado y su defensor, la Fiscalía, el Tribunal y el ofendido”, de quienes refiere disponen de derechos autónomos en el procedimiento, y respecto de lo cual precisara también el Dr. Eric Pérez Sarmiento, al tratar el tema de las partes en cuanto a la acción penal, ser tales el acusador, esto es, el que puede ejercer tal acción, el que está legitimado para acusar, verbigracia el representante de la Vindicta Pública, la víctima del delito, los acusadores populares, allí donde se les permita, y el acusado, que es la persona contra la que se dirige tal acción, estando tal parte constituida por el encausado y su defensa, todos ellos partes esenciales de todo sistema acusatorio; puntualidades estas que son igualmente compartidas por la Dra. Magali Vásquez González, en su Libro intitulado “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano” al comentar en cuanto a la norma del artículo 99 del instrumento adjetivo patrio relativo a la obligación de las partes de litigar de buena fe, ser consideradas tales, explica, según la corriente tradicional, el Ministerio Público, la víctima, el imputado y su defensor, concluyendo que en el proceso penal pueden ubicarse dos categorías de sujetos, a saber, las partes, en las personas del acusador y el acusado, y el órgano llamado a resolver el conflicto entre las partes. Estas precisiones doctrinales se encuentran en perfecta armonía con la normativa adjetiva penal venezolana, lo cual se evidencia del Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De los sujetos procesales y sus auxiliares”, quedando contenidos en capítulos separados el Tribunal, el Ministerio Público, la víctima, el imputado y los auxiliares de las partes.

Luego, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, advierte quien aquí se pronuncia que las partes legítimamente constituidas en este asunto contenido en el expediente distinguido 1E-049/08 son el Ministerio Público, el ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, ut supra identificado, en su condición de condenado, y la profesional del derecho que le asiste como su defensa, en consecuencia, no ostenta la cualidad de parte en este proceso penal la ciudadana JULIA ZENOBIA CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.460.040, por tanto, al ser ello así carece la precitada de legitimación para dirigir solicitudes al Tribunal, por lo que ajustado a derecho resulta el ser declarada por este órgano jurisdiccional improcedente la petición presentada por la ciudadana en cuestión. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud presentada por la ciudadana JULIA ZENOBIA CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.460.040, en cuanto a ser trasladada la persona del condenado, ciudadano NILVIZ RAÚL MUJICA CASTILLO, desde el Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, su actual lugar de internamiento, al Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos vinculados con delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (C.E.R.R.A. – ARAGUA), obedeciendo tal declaratoria a no ser la ciudadana en cuestión parte legítimamente constituida en el presente asunto penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes y a la ciudadana que consignara escrito de solicitud respectivo.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación al Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la profesional del Derecho, Dra. CARMEN MACIAS, defensora del condenado, y a la ciudadana JULIA ZENOBIA CASTILLO ROMERO, todo lo cual certifico.



LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



YRC/yrc*
Causa Nro. 1E-049-08
* Cinco (05) folios. Fecha 08-04-2008
Penado: Nilviz Mujica Castillo
Asunto: Solicitud improcedente