REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado DIAZ VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.676.965, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 19-08-1967, de 41 años de edad, y con residencia en Barrio Guaremal, Calle principal, N° 29, Sector Los Jabillos, Los Teques, Estado Miranda, ha cumplido de la pena impuesta por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; un total CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal la cumplirá en fecha once de diciembre del año dos mil catorce (11/12/2014).
TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Doce (12) Años de Presidio, la cual cumplirá el once de diciembre del año dos mil catorce (11/12/2014); LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, Doce (12) Años de Presidio, la cual cumplirá el once de diciembre del año dos mil catorce (11/12/2014). Y LA SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, estima ésta instancia judicial que la imposición de la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal, a la que fue condenado DIAZ VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.676.965, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-
CUARTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; en virtud que en fecha 26 de junio del año 2003, mediante decisión de este Tribunal, le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento, al ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.676.965; razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra fórmula alternativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el penado podrá optar por El Confinamiento una vez que cumpla de la pena impuesta Un (01) Año y Seis (06) meses, la cual cumplirá el cinco (05) de septiembre (09) del año dos mil diez (2010).-
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.676.965, a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, remitiendo copia certificada del presente fallo.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida, remitiendo copia certificada del presente fallo.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiendo copia certificada del presente fallo.
Librese oficio a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia certificada del presente fallo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes, remitiendo copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2
Dra. Nélida Iris Contreras Araujo
La Secretaria
Abg. Ogla Botto
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ogla Botto
NCA/nélida,
CAUSA N° 2E-815/99
23-04-2008.-