REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado EDUARDO NOBERTO PIÑERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.835, con fecha de nacimiento 13-10-1969, de 38 años, hijo de María Piñero, (v) y Norberto Peña (F), natural de Los Teques Estado Miranda, y con residencia en el Sector La Macarena Sur, Callejón El Cristo, al final de la cancha deportiva, casa Sin número, Los Teques, Estado Miranda, ha cumplido de la pena impuesta por el Extinto Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; un total de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CUATRO (04) AÑOS y TRECE (13) DIAS, razón por la cual, la pena principal la cumplirá en fecha trece de mayo del año dos mil doce (13/05/2012).
TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Doce (12) Años de Presidio, la cual cumplirá el trece de mayo del año dos mil doce (13/05/2012). LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, Doce (12) Años de Presidio, la cual cumplirá el trece de mayo del año dos mil doce (13/05/2012). Y LA SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, estima ésta instancia judicial que la imposición de la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal, a la que fue condenado EDUARDO NOBERTO PIÑERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.835, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumplan TRES (03) AÑOS, es decir, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena la cual ya operó. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podrían optar a los CUATRO (04) AÑOS, es decir, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena la cual ya operó. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a OCHO (08) AÑOS, es decir, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena medida la cual podrá ser acreedor a partir de este momento.
QUINTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual podrá solicitar a partir del día 13-05-2009,con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano EDUARDO NOBERTO PIÑERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.835, a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, para el día jueves 08 de mayo del año 2008.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, remitiendo copia certificada del presente fallo.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida, remitiendo copia certificada del presente fallo.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiendo copia certificada del presente fallo.
Librese oficio a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia certificada del presente fallo.
Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar Certificación de Antecedentes Penales, remitiendo copia certificada del presente fallo.
Librese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar que se le practique la evaluación psicosocial del penado de autos.
Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, a los fines de que se le designe un defensor público penal al penado de Autos. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2
Nélida Iris Contreras Araujo
La Secretaria
Ogla Botto
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Ogla Botto
NCA/nélida,
CAUSA N° 2E-874/99
30-04-2008.-