REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, jueves 10 de Abril de 2008
197º y 149º
CAUSA Nº 3E457-99
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO, portador de la cédula de identidad N° V-13.232.554, actualmente cumpliendo pena recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
DELITO: Robo Agravado, descrito y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Vista la providencia publicada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, en fecha 3 del mes en curso, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO, portador de la cédula de identidad N° V-13.232.554, al inicio ampliamente identificado, por un tiempo de CUATRO (4) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 16 de diciembre de 1997, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condena al ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio y demás penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y visto el auto de este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, se observa seguidamente:
PRIMERO: El ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO, fue detenido preventivamente en fecha 9-3-1996, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 5 de la pieza I del presente cuaderno, hasta el día 4-7-1996, cuando fue puesto en libertad, permaneció recluido efectivamente un tiempo de tres (3) meses y veinticinco (25) días, fue nuevamente aprehendido en fecha 22-9-2006, según se evidencia la folio 26 pieza III, hasta el día de hoy, 8-4-2008, con un tiempo de privación de libertad de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. …(omissis) …Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta … (omissis) sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.”, lapso que sumado al tiempo que fue redimido por este órgano decisor de cuatro (4) meses, doce (12) días y doce (12) horas, resulta que el ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO tiene cumplido de la pena, al día de hoy, un total de dos (2) años, dos (2) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, y condenado como fue a cumplir ocho (8) años de presidio, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual finaliza en fecha 14-1-2014, a las 12:00 horas del día.-
SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 14-1-2014, a las 12:00 horas del día.-
INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, finaliza en fecha 14-1-2014, a las 12:00 horas del día.-
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) “El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a dos (2) años que cumpliría en fecha 27-5-2008, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido de CUATRO (4) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes transcrito, corresponde este beneficio el 14-1-2008, a las 12:00 horas del día, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): El penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, dos (2) años y ocho (8) meses, en fecha 27-1-2009, pero con inclusión del tiempo de pena redimido de CUATRO (4) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, opta por esta medida de pre-libertad el día 14-9-2008, a las 12:00 horas del día, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, cinco (5) años y cuatro (4) meses, que ocurriría el día 27-9-2011, pero, tomando en consideración el tiempo redimido de CUATRO (4) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida en fecha 14-5-2011, 12 horas del día, y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
d.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, puede el penado, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, seis (6) años, siendo que optaría por tal medida inicialmente en fecha 27-5-2012 a las 12:00 m., pero tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, a partir del 14-1-2012, a las 12:00 m., le es dado al reo acudir al tribunal y pedir el trámite conducente al otorgamiento del confinamiento, claro está, previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley.
REDENCIÓN DE LA PENA
El ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, tal y como lo precisa el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
A los fines de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio, deben cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se requiere, entre otros requisitos, “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, y “Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”, en el caso sub examine no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello visto que la condena impuesta, es de ocho (8) años de prisión, lo cual exceda del límite establecido de cinco (5) años.
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 254 eiusdem, se exonera al penado del pago de las costas procesales.
Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la Defensa. Líbrese boleta de traslado dirigida al centro de reclusión, para que sea conducido el penado a la sede de este Despacho a los fines de darse por notificado del presente auto.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y remítase copia certificada del presente auto, igualmente, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del referido Ministerio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remítase mediante oficio a la Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 3E457-99
10-42008
Nuevo cómputo de pena por redención.