REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de abril de 2008
197° y 149°
CAUSA Nº 3E267-99
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: ROSANNA COSTANTINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: EDIXON PADILLA SÁNCHEZ, cédula de identidad nro. V-13.478.731.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.
DELITO: Hurto Calificado, sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 4° del Código Penal.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR.
Revisado el presente expediente donde figura como penado el ciudadano EDIXON PADILLA SÁNCHEZ, cédula de identidad nro. V-13.478.731, este Tribunal se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir al antes mencionado ciudadano, siendo este instituto penal de eminente orden público.
Consta de las actas del expediente que el hoy suprimido Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, en fecha 25 de enero de 1996, condenó al ciudadano EDIXON PADILLA SÁNCHEZ, cédula de identidad nro. V-13.478.731, a cumplir la pena de 6 años de prisión y accesorias de ley, por ser autor responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, sancionado en el artículo 455, ordinales 1° y 4°, del Código Penal.
Con data 28 de febrero de 1996, el Tribunal de la causa ordenó realizar cómputo de la pena cumplida, y precisó que cumplió de la pena 28 días, por lo que le faltaba por cumplir de la pena impuesta un total de 5 años, 11 meses y 18 días de prisión.
SEGUNDO.
De la prescripción de la pena por cumplir.
El artículo 112 del Código Penal, que regula la prescripción de la pena, a la letra señala:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…). Subrayado del tribunal.
A los fines de precisar, en la causa sub examine, y conforme a la norma antes inserta, lo atinente a la prescripción de la pena por cumplir, tenemos:
PRIMERO: Como se precisó anteriormente, el penado EDIXON PADILLA SÁNCHEZ cumplió efectivamente de la pena impuesta 28 días, y, le faltaba por cumplir, a la fecha 28 de febrero de 1996, un total de 5 años, 11 meses y 18 días.
SEGUNDO: Hasta la presente fecha el penado no se presentó ni fue habido, por lo que la prescripción no fue interrumpida.
TERCERO: Según la norma antes inserta, la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, 5 años, 11 meses y 18 días, más la mitad de este tiempo de 2 años, 11 meses y 24 días, nos da un tiempo de prescripción de la pena de 8 años, 11 meses y 12 días, contando el tiempo de prescripción “desde el día en que quedó firme la sentencia”, a saber, 28-2-1996, por lo que EN FECHA 10-2-2005 PRESCRIBIÓ LA PENA POR CUMPLIR y, de la misma manera, las penas accesorias impuestas en su oportunidad por el Tribunal de la causa. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIR DE 5 AÑOS, 11 MESES Y 18 DÍAS DE PRISIÓN Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, de la pena de 6 años de prisión que, en fecha 25 de enero de 1996, impuso el hoy extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, al ciudadano EDIXON PADILLA SÁNCHEZ, cédula de identidad nro. V-13.478.731, por ser autor responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, sancionado en el artículo 455, ordinales 1° y 4°, del Código Penal, y en consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones del supra mencionado ciudadano.
Líbrese oficio dejando sin efecto orden de captura acordada, mediante oficio nro. 791, en fecha 22 de marzo de 2000 y subsiguientes oficios ratificando el antes mencionado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,
Lieska Daniela Fornes Díaz
LA SECRETARIA,
ROSANNA COSTANTINO
CAUSA Nº 3E-267-99
EDIXON PADILLA SÁNCHEZ
11-4-2008
Prescripción de pena por cumplir.