REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, lunes 14 de Abril de 2008
197º y 149º
Exp. nro. 3E2894-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.842.903, venezolano, de 55 años de edad, nacido el 28-12-1952, domiciliado en Lagunetica, sector Rómulo Gallegos, casa nro. 3, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: CARMEN MACIAS, Defensora Pública Penal nro. 9 del Estado Miranda, Los Teques.
VÍCTIMA: RAFAEL ALEXANDER MATERÁN ADRIÁN (occiso), de 23 años de edad. Tiene la cualidad de víctima la ciudadana FLOR AHIDE ADRIÁN de MATERÁN, C.I. V- 6.457.358, residenciada en San Pedro de los Altos, sector El Cumbito, casa nro. 37, Los Teques, Estado Miranda, quien es madre del hoy occiso.
FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
PENA: 15 AÑOS Y 8 MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de homicidio intencional calificado (por motivos fútiles) y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 408.1 y 278, respectivamente, del Código Penal.
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, se observa:
PRIMERO: Corre inserta a los folios 30 al 37 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se condenó, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, identificado ut supra, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de Homicidio intencional calificado (por motivos fútiles) y Porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 408.1 y 278, respectivamente, del Código Penal, hecho cometido en agravio del ciudadano RAFAEL ALEXANDER MATERÁN ADRIÁN (occiso), de 23 años de edad.
SEGUNDO: Cursa a los folios 42 al 50 de la segunda pieza, cómputo de pena efectuado por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2004.
TERCERO: En fecha 9 de agosto de 2006, según consta a los folios 144 al 150 de la segunda pieza, este Tribunal de Ejecución publicó nuevo cómputo de la pena impuesta al ciudadano SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, y determinó que podría solicitar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena trabajo fuera del establecimiento el 26-11-2007.
CUARTO: Consta a los folios 47 al 50 de la segunda pieza que este Tribunal, en audiencia realizada en fecha 15 de marzo de 2007, negó la solicitud presentada por la defensa Pública en el sentido le sea acordada al penado medida humanitaria.
QUINTO: Que mediante auto fechado 29 de octubre de 2007 este Tribunal acordó librar oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que se practique al penado el evaluación psico-social requerida por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 78, pieza III).
SEXTO: En decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2007, se acordó la redención de la pena al ciudadano SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA por un tiempo de 5 meses, 12 días y 18 horas (folios 106 al 107 de la tercera pieza), por lo que en la misma fecha se publicó nuevo cómputo de pena y se precisó que le penado opta al beneficio de destino a establecimiento abierto el día 13-6-2007, 6:00 p.m. (folios 110 al 114 de la tercera pieza).
SÉPTIMO: Consta al folio 132 de la tercera pieza que el penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, en fecha 30-11-2007, se comprometió “en hacer llegar al tribunal oferta de Empleo con un familiar”.
OCTAVO: Mediante oficio identificado nro. 260, fechado 24-3-2008, la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia remitió informe Psicosocial practicado al penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, y que suscriben los Delegados de Prueba Lic. NELLY MENDOZA, Lic. RAQUEL PINTO y el Abg. DUTSSY SALCEDO, el cual concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (subrayado del Tribunal).
Entre las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, el trabajo fuera del establecimiento se concede a los ciudadanos que hayan cumplido una cuarta parte de su pena, que no presenten antecedentes penales, que sobre ellos exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, requiriéndose además, que el penado “tenga trabajo asegurado”.
Ciertamente, el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor literal que sigue:
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, observa este juzgador que el penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA cumplió la cuarta parte de la pena impuesta el 13-6-2007, evidenciándose igualmente que el equipo multidisciplinarios que lo evaluó se pronunció favorablemente al otorgamiento del beneficio, más, se advierte que no presentó el penado (como se comprometió en fecha 30-11-2007), familiar del mismo o su defensor, oferta de trabajo a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos para optar a la medida alternativa del cumplimiento de la pena de trabajo fuera del establecimiento.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento al penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.842.903, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la fórmula de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento al penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.842.903, venezolano, de 55 años de edad, nacido el 28-12-1952, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
JUAN CASTILLO
Act N° 3E-2894-04