REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, martes 15 de Abril de 2008
197º y 149º

CAUSA: 3E009-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIA: ROSMARY SALAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: DOUGLAS ALEXANDER ESTABA APONTE, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de oficio vendedor de calzado, portador de la cédula de identidad nro. V-12.059.863, fecha de nacimiento 9-5-1974, residenciado en Bloque 52, letra “E”, piso 2, apto. 208, Sierra Maestra, “23 de Enero”, Distrito Capital. Actualmente cumple pena bajo la fórmula de destino a establecimiento abierto con pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.

FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y sede en Guarenas, con competencia en materia de ejecución de sentencias.

DEFENSA: Defensor Público Penal nro. 9 del Estado Miranda con sede en Los Teques.

PENA: 8 AÑOS DE PRESIDIO Y ACCESORIAS DE LEY por la participación, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código penal derogado en relación con el artículo 83 encabezamiento eiusdem.


Se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena a la privación de libertad de libertad condicional a favor del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ESTABA APONTE, ello resolviendo pedimento que en tal sentido realizó el antes mencionado en fecha 27 de febrero de 2008.

PRIMERO.

Revisadas las actuaciones cursantes en el expediente identificado N° 3E009-05, nomenclatura de este Tribunal, consta que en fecha 23 de septiembre de 2005, el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia condenatoria contra el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ESTABA APONTE, portador de la cédula de identidad nro. V-12.059.863, imponiéndole la pena de ocho (8) años de presidio y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por su participación, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código penal derogado en relación con el artículo 83 encabezamiento eiusdem.

En fecha 7 de noviembre e 2005 el penado manifestó su conformidad con la decisión dictada, por lo que el 9 del mismo mes, el Tribunal acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.

En fecha 16 de noviembre de 2005 se publicó por este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, auto de ejecución y cómputo de la pena dictada.

En fecha 20 de diciembre de 2005 este Tribunal acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ESTABA APONTE, librándose la correspondiente boleta de excarcelación nro. 25-05.

En fecha 17 de enero de 2007 este Tribunal acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado ut supra identificado.




SEGUNDO
Del cumplimiento de los requisitos de ley.

Plasmó novedosamente el constituyentista patrio en el artículo 272 del Texto Fundamental, dispositivo atinente al sistema penitenciario, estableciéndose como fundamento del mismo, la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Así, el periodo de cumplimiento de la pena se concibe en aras a lograr la reinserción social del trasgresor, señalando la Ley de Régimen Penitenciario que de acuerdo a la progresividad del penado, se adopten al efecto formas de cumplimiento más cercanas a la libertad.

El artículo 61 Ley de Régimen Penitenciario dispone al respecto que:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

Así, según la progresividad del penado, se puede cumplir la pena bajo otras formas más cercanas a la libertad plena y distinta a la privación de libertad, y en tal sentido, el artículo 64 eiusdem señala cuales son las formas alternas de cumplimiento de pena:

“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”

Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (subrayado del Tribunal).

Entre las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, la libertad condicional se concede a los ciudadanos que hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, exigiéndose además, que no presente antecedentes penales, que sobre el penado exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

En el caso sub examine el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ESTABA APONTE fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, fallo que fue ejecutado en fecha 16-11-2005 practicándose, subsiguientemente, cómputo de la pena impuesta, fijándose el día 18-12-2008 la oportunidad cuando el penado cumpliría las dos terceras partes (2/3) de la pena, fecha esta a partir de la cual puede solicitar la medida alterna de cumplimiento de pena de libertad condicional.

En tal sentido y como se evidencia de lo supra expuesto, el penado DOUGLAS ALEXANDER ESTABA APONTE, a la presente fecha, no cumple con el requisito señalado en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la medida alternativa del cumplimiento de la pena de libertad condicional, referido al tiempo necesario para el otorgamiento de tal medida, lo cual ocurre en fecha 18-12-2008, al cumplir las dos terceras partes de la pena.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, esta juzgadora NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de libertad condicional al penado DOUGLAS ALEXANDER ESTABA APONTE, titular de la cédula de identidad nro. V-12.059.863, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de libertad condicional al penado DOUGLAS ALEXANDER ESTABA APONTE, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad nro. V-12.059.863, fecha de nacimiento 9-5-1974, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” e infórmese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ROSMARY SALAS


CAUSA: 3E-009-05
15ABRIL2008
NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL