REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, lunes 28 de Abril de 2008
198º y 149º

CAUSA 3E046-07

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: ROSMARY SALAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: PEDRO LUIS CASTELLANOS, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.148.761, nacido en fecha 24-2-1975.

DEFENSA: LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal del Estado Miranda.

FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

DELITO: Asalto a transporte de carga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal vigente y privación ilegítima de libertad, sancionado en el artículo 175 eiusdem.

Visto el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “El Estado garantizará un sistema penitenciario (…omissis…). En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”…, así como lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 21 del mes en curso, Exp. nro. 2008-0287, donde se “ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento a favor del ciudadano penado PEDRO LUIS CASTELLANOS, portador de la cédula de identidad nro. V-16.148.761. A tal efecto, se observa:

PRIMERO
De las actuaciones del Expediente

Se evidencia a los folios 4 al 7 de la pieza I del presente expediente identificado N° 3E046-07, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 29-11-2004, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento nro. 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron al ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS, al ser encontrado incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo que en fecha 30 del mismo mes, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, previa solicitud Fiscal, decretó contra el mencionado ciudadano medida privativa de libertad, medida que a la fecha se mantiene.
En fecha 4 de junio de 2007, el Tribunal Mixto Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó el texto integro de la sentencia mediante la cual se condena al ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS, portador de la cédula de identidad N° V- 16.148.761, a cumplir la pena de doce (12) años, siete (7) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de asalto a transporte de carga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal vigente y del delito de privación ilegítima de libertad, sancionado en el artículo 175 eiusdem, hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos OMAR ANTONIO SILVA PÉREZ, cédula de identidad nro. V-14.059.859 y Osmar Ottoniel Mendoza Pinto, cédula de identidad nro. V-12.877.556 (Folios 122 al 152, pieza IV).

En fecha 7 de junio de 2007 el sub iudice manifestó al Tribunal “que no deseo ejercer Recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria” (folios 168 al 169, pieza IV).

Mediante auto publicado en fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.

En fecha 2 de agosto de 2007, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 6 de agosto de 2007 se ejecutó el fallo dictado y se practicó computo de la pena impuesta, precisándose que el día 25-1-2008 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, fecha esta a partir de la cual el penado podía optar por una fórmula de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad. Con data 24 de septiembre de 2007, se dictó decisión que redimió la pena al ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS por un tiempo de nueve (9) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, practicándose consecuentemente en la misma oportunidad, nuevo cómputo de pena a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que dispone que el tiempo redimido se le contará para las fórmulas de cumplimiento de la pena, determinándose entonces que a partir del día 8-3-2007, a las 4:12 horas, el supra identificado cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena que le fue impuesta, y podía ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, medida que fue debidamente tramitada por este Tribunal, advirtiéndose, como se expone infra, cumplidos los extremos de ley en relación a tal figura.

SEGUNDO
De la competencia de este Tribunal de ejecución

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38536 de fecha 4 de octubre de 2006), donde se establecen las competencias del Juez de ejecución, es del siguiente tenor:

“Artículo 472. Competencia. Al Tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio” (...omissis…)

En consonancia con la normativa legal inserta precedentemente, es el Juez de ejecución el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Siendo ello así, en su oportunidad, se ordenó por este órgano jurisdiccional el trámite correspondiente a los efectos de emitir decisión sobre la procedencia de una de las medidas de cumplimiento de la condena distintas a la privación de libertad, cumplido como estaba el requisito mínimo del tiempo efectivo de reclusión exigido.

TERCERO
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin éste que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem señala al respecto que:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:
“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (subrayado del Tribunal).

Entre las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, el trabajo fuera del establecimiento se concede a los ciudadanos penados que hayan cumplido una cuarta parte de su pena, que no presenten antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que sobre ellos exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal inserta precedentemente y, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 21 del mes en curso, Exp. Nº 2008-0287, donde se “ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, se observa:

Se evidencia de las actas del expediente, que en 24 de septiembre de 2007, este Tribunal mediante auto acordó redimir la pena impuesta al ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS por un tiempo de nueve (9) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, practicándose en la misma fecha, nuevo cómputo de pena, donde se especificó que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento a partir del día 8-3-2007, a las 4:12 horas, ello al haber cumplido la cuarta parte (1/4) de la pena que le fue impuesta.

Cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS, suscrita por el ciudadano ANGEL DEMECIO NAVARRO COLMENARES, dueño del abasto “Centro de Abastecimiento Club Social Deportivo y Cultural Padre & Hijos C.A.”, y verificada la misma a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede, manifestaron los Alguaciles WILMER PIÑANGO y JUAN CARLSO ROMERO que el ciudadano ÁNGEL NAVARRO, C.I. nro. V- 5.654.816 les indicó que la ofertad de trabajo es cierta, que efectivamente al ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS “le habían ofrecido una oferta de trabajo al ciudadano Pedro Luis Castellano para que laborara en dicho negocio”. Igualmente, consta que en fecha 10 de abril de 2008, el hoy ofertante laboral, ciudadano NAVARRO COLMENARES ANGEL DEMECIO, cédula de identidad nro. V-5.654.816, 49 años de edad, compareció ante este órgano jurisdiccional e informó:
“ Comparezco a este Tribunal con la finalidad de dar fe que conozco al ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO, de vista trato y comunicación de hace años, como diez años, porque vive por la zona del Jabillal, y por tal motivo le di la oferta de trabajo para que trabaje en el Abasto de mi propiedad, y así ayudarlo a que se regenere, y darle una oportunidad para que salga del abismo, yo lo hago por su mamá, asimismo consigno constante de un folio útil copia de la oferta de trabajo a los fines que se verifique nuevamente la dirección del Abasto “Centro de Abastecimiento Club Social Deportivo y Cultural Padre & Hijos C.A, ubicado en Calle Principal de Jabillal, casa nro. 18, en frente a la Casa Comunal, Tejerías, Estado Aragua”. (folio 141, pieza V).

Se evidencia en este sentido, la vocación de trabajo del reo, al haber desarrollado actividad laboral mientras de encontraba recluido en el establecimiento carcelario, lo cual fue avalado por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Centro que opinó favorablemente por la concesión del beneficio de redención y reconocido por el Tribunal de ejecución al redimirle la pena por el trabajo, cursando oferta de trabajo a favor del mismo, lo que ratifica su ánimo y voluntad de continuar en la actividad laboral.

Obra inserta al folio 112 de la pieza V, constancia de conducta expedida en fecha 30 de enero de 2008 por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, donde certifican que durante su permanencia en el referido establecimiento el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS ha observado buena conducta, infiriéndose de lo anterior, que el penado no ha cometido delito ni falta durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, aunado a que no consta en el expediente que haya sido sometida a procedimiento jurisdiccional infracción en tal sentido.

El penado PEDRO LUIS CASTELLANOS, portador de la cédula de identidad N° V- 16.148.761, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n de fecha 3 de abril de 2008 y recibido el día de hoy, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 157, pieza V).

El Informe Técnico fechado 12-3-2008, elaborado por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, integrado por la Lic. NELLY MENDOZA y por la Lic. RAQUEL PINTO, Delegadas de Prueba, así como por la Abg. MORELLA COLMENARES, quienes al realizar evaluación al penado PEDRO LUIS CASTELLANOS, emitieron opinión favorable al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo. En el referido dictamen, leemos:

“ III.- EVALUACIÓN PSICOSOCIAL.
III.I.- SÍNTESIS:
(… omissis…)
Fue entrevistada como apoyo del evaluado la Sra. Griselda del Carmen Castellano Gil (progenitora), de ocupación doméstica, quien se mostró interesada y solidaria con al situación legal del precitado, respaldo que se vislumbra dispuesto a colaborar de manera activa en el proceso de reinserción.
Tiempo intramuros se observa que ha reflexionado, emite una posición autocrítica paras consigo mismo, reformulándose un proyecto de vida basado en metas realistas y socialmente aceptadas.
IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
Flexibilización en el esquema socioformativo, falta de destrezas sociales en el manejo de situaciones de conflicto e interacción con pares anómicos lo llevaron a involucrarse en el hecho sancionado, sin medir implicaciones socio legales.
Actualmente, logra reflexionar y establecer el compromiso del cambio conductual.
V.- PRONOSTICO:
El equipo técnico emite opinión FAVORABLE por considerar que cuenta con los recursos mínimos para ajustarse al perfil de Destacamento de Trabajo, en base a lo siguiente:
- Reflexivo ante el delito. Luce movilizado por la sanción recibida.
- Adecuado nivel de tolerancia a la frustración.
- Adaptabilidad al régimen intramuro y progresividad laboral.
- Apoyo familiar dispuesto a colaborar con el proceso de reinserción social.
VI.- CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizada el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”


CUARTO
Consideraciones para decidir.

Quien suscribe, habiendo analizado las actas del expediente, evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de trabajo fuera del establecimiento a favor del condenado PEDRO LUIS CASTELLANOS: El penado cumplió, en fecha 8-3-2007, la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido privado de libertad, no cometiendo delito ni siendo acreedor de sanciones disciplinarias sometidas a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, lo cual fue reconocido por este órgano decidor al redimirle la pena por el trabajo, a lo cual se aúna la oferta de trabajo que cursa en autos a favor del mismo, además de que existe en el presente caso un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, el cual fue refrendado por el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia.

De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido, y consecuentemente su reinserción social, fin al cual debe orientar su actividad el Estado venezolano, estableciendo el legislador la progresividad en la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de penas diferentes a la privación de libertad de acuerdo a la voluntad y disposición del mismo de vivir conforme a la ley. En el presente caso, se considera que el penado PEDRO LUIS CASTELLANOS es un ciudadano apto para obtener el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, tomando en consideración que “Reflexivo ante el delito, Luce movilizado por la sanción recibida. Adecuado nivel de tolerancia a la frustración. Adaptabilidad al régimen intramuro y progresividad laboral. Apoyo familiar dispuesto a colaborar con el proceso de reinserción social”, tiene hábitos de trabajo, respeto por las normas internas del centro de internamiento, buen comportamiento, disposición de superación ante el problema en el cual se vio involucrado, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen.

Atendiendo el dispositivo constitucional del artículo 272 donde se señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS es un individuo apto para la vida en sociedad, cuenta con apoyo familiar, tiene una oferta de trabajo cierta, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, observándose el ciudadano evaluado, según se desprende del informe, ha reflexionado por la sanción obtenida y dispuesto a reorientar su conducta, todo lo cuales son indicadores favorables que hacen procedente acordar la medida solicitada, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), se decide otorgar al penado PEDRO LUIS CASTELLANOS, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.148.761, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. Y ASI SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal, 8. No acercarse a las víctimas. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Por cuanto el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.761, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión. Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de Ejecución N° 3, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado PEDRO LUIS CASTELLANOS, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.148.761, imponiéndose las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.

2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.

3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.

5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.

6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.

8. No acercarse a las víctimas.

Por cuanto el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.761, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión. Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente.

Publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ROSMARY SALAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró boleta de excarcelación Nº 10-2008 remitiéndole bajo oficio Nº 459 al Director del Internado Judicial de Los Teques, se libró oficio Nº 460 a la Coordinación Regional- Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Se libró boleta de notificación a la Defensa Pública y boleta de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.

LA SECRETARIA

ROSMARY SALAS


Act N° 3E-046-07
28abril2008
PEDRO LUIS CASTELLANOS
Trabajo fuera del establecimiento acordado.
16/16.-