REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 29 de abril de 2008
198º y 149º

CAUSA Nº 3E-2860-03

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: ROSMARY SALAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: RUBÉN JOSÉ ESTILLARTE ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad N° V-5.002.656, actualmente cumpliendo pena bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de destino a establecimiento abierto.

DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

PENA: 8 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al advertir error en el cómputo de la pena practicado, en fecha 8-11-2005 (folios 174 al 183, pieza IV) respecto al penado RUBÉN JOSÉ ESTILLARTE ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad N° V-5.002.656, y tomando en cuenta la redención de la pena acordada a favor del penado en fecha 13 de mayo de 2005 así como la acordada el 8 de noviembre de 2005, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el antes mencionado artículo 482 del texto adjetivo penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 20-10-2003, por el Tribunal de Control nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, que condena al ciudadano RUBÉN JOSÉ ESTILLARTE ÁLVAREZ, a cumplir la pena de 8 AÑOS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y vistos los autos dictados por este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano RUBÉN JOSÉ ESTILLARTE ÁLVAREZ, fue detenido preventivamente en fecha 18-8-2003, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 4 de la pieza I del presente expediente, hasta el día 9-2-2007, cuando es ordenada su libertad al serle acordada la medida de destino a establecimiento abierto (folios 263 al 269 pieza VI), con un tiempo de privación de libertad efectiva de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este órgano decidor, en decisión de fecha 13-5-2005 (folios 218 al 222 pieza III), declaró redimida la pena por un tiempo de tres (3) meses, siete (7) días, dieciséis (16) horas y cuarenta y ocho (48) minutos, igualmente, en decisión de fecha 5-11-2005 (folios 176 al 178, pieza IV), se redimió la pena por un tiempo de dos (2) meses y veinte (20) días, por lo que el ciudadano RUBÉN JOSÉ ESTILLARTE ÁLVAREZ cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, DIECISÉIS (16) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS.

TERCERO: Desde el día 9-2-2007 hasta el día de hoy, 29-4-2008, el penado cumplió de la pena bajo la fórmula alternativa de destino a establecimiento abierto (régimen abierto), un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días.

CUARTO: Sumando el tiempo de privación de libertad (con inclusión del tiempo redimido) más el tiempo cumplido con el beneficio de destino a establecimiento abierto, tenemos que el penado RUBÉN JOSÉ ESTILLARTE ÁLVAREZ cumplió de la pena, a la presente fecha, un total de cinco (5) años, dos (2) meses, siete (7) días, dieciséis (16) horas y cuarenta y ocho (48) minutos y, condenado como fue a cumplir 8 años de presidio, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, SIETE (7) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS, lo cual finaliza en fecha 21-2-2011, a las 7:12 a.m.

SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 21-2-2011, a las 7:12 a.m.

INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 21-2-2011, a las 7:12 a.m.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado RUBÉN JOSÉ ESTILLARTE ÁLVAREZ podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) “El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a dos (2) años, que cumpliría en fecha 18-8-2004, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido de tres (3) meses, siete (7) días, dieciséis (16) horas y cuarenta y ocho (48) minutos y de dos (2) meses y veinte (20) días, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes transcrito, corresponde este beneficio el 20-2-2004 a las 7:12 a.m., debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, dos (2) años y ocho (8) meses, que ocurre en fecha 18-4-2006, pero con inclusión del tiempo de pena redimido de tres (3) meses, siete (7) días, dieciséis (16) horas y cuarenta y ocho (48) minutos y de dos (2) meses y veinte (20) días, opta por esta medida de pre-libertad el día 20-10-2005, 7:12 a.m. y, al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, cinco (5) años y cuatro (4) meses, que ocurriría el día 18-12-2008, pero, tomando en consideración el tiempo redimido de tres (3) meses, siete (7) días, dieciséis (16) horas y cuarenta y ocho (48) minutos y de dos (2) meses y veinte (20) días, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida en fecha 20-6-2008, 7:12 a.m., y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

CUARTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, puede el penado, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, seis (6) años, siendo que optaría por tal medida inicialmente en fecha 18-8-2009, pero tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, a partir del 20-2-2009, a las 7:12 a.m., le es dado al penado solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley.

QUINTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano RUBÉN JOSÉ ESTILLARTE ÁLVAREZ podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEXTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere, entre otros requisitos, de ser condenado el sub iudice siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, que la pena no exceda de tres años, siendo que en el presente caso se le impuso una pena de ocho años, por lo que no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SÉPTIMO: DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 254 eiusdem, se exoneró al penado del pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes del presente auto. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, remítase a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, copia certificada del presente auto. Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia lo conducente. Remítase copia al Centro de tratamiento Comunitario respectivo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


LA SECRETARIA


ROSMARY SALAS