REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 29 de abril de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 3E-597-99
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: ROSMARY SALAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ESTEBAN LEONIDAS GARCÍA LARES, cédula de identidad nro. V-10.818.241.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.
DELITO: Cooperador en el delito de robo a mano armada, descrito y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR.
Revisado el presente expediente seguido al ciudadano ESTEBAN LEONIDAS GARCÍA LARES, cédula de identidad nro. V-10.818.241, este Tribunal se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir al antes mencionado ciudadano, siendo este instituto penal de eminente orden público.
Consta de las actas del expediente que el hoy suprimido Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, en fecha 12 de noviembre de 1992, condenó, al ciudadano ESTEBAN LEONIDAS GARCÍA LARES, cédula de identidad nro. V-10.818.241, a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias de ley, por su participación, como Cooperador, en el delito de robo a mano armada, descrito y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
En esta misma fecha, 29 de abril de 2008, el Tribunal precisó que al día 5-4-1999, fecha cuando el penado ut supra identificado, se EVADIÓ de la PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, le faltaba por cumplir de la pena impuesta de 8 años de presidio, un total de 3 meses y 11 días.
El artículo 112 del Código Penal, que norma lo relativo a la prescripción de la pena, es del siguiente tenor literal:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…). Subrayado del tribunal.
En tal sentido y a los fines de precisar en la causa sub examine, conforme a la norma antes inserta, lo atinente a la prescripción de la pena por cumplir, tenemos:
PRIMERO: El penado ESTEBAN LEONIDAS GARCÍA LARES cumplió efectivamente de la pena impuesta, 7 años, 8 meses y 19 días, y, le faltaba por cumplir, al día 5-4-1999, cuando se evadió, un total de 3 meses y 11 días.
SEGUNDO: Hasta la presente fecha el penado no se presentó ni fue habido, por lo que la prescripción no fue interrumpida.
TERCERO: Según lo que establece el artículo 112 del Código Penal, la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, 3 meses y 11 días, más la mitad de este tiempo, 1 mes, 20 días y 12 horas, nos da un tiempo de prescripción de la pena de 5 meses, 1 día y 12 horas, contando el tiempo de prescripción “desde el quebrantamiento de la condena”, a saber, 5-4-1999, por lo que a la presente fecha, 29-4-2008, la pena que le faltaba por cumplir se encuentra evidentemente prescrita y, de la misma manera, las penas accesorias impuestas en su oportunidad por el Tribunal de la causa. Así se declara.
Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Procediendo de conformidad con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIR Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, de la pena de 8 años de presidio que, en fecha en fecha 12 de noviembre de 1992, impuso el hoy extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, al ciudadano ESTEBAN LEONIDAS GARCÍA LARES, cédula de identidad nro. V-10.818.241, y en consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones del supra mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese oficio dejando sin efecto orden de captura acordada por este Tribunal, en fecha 16-9-1999, mediante oficio nro. 740-1999, así como los subsiguientes que ratificaron el antes mencionado. Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA,
ROSMARY SALAS
CAUSA Nº 3E597-99
ESTEBAN LEONIDAS GARCÍA LARES
29-4-2008