REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la acusación presentada en fecha 29/03/2007, por el Dr. BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, en su carácter de Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: ZAMBRANO PEDRIQUE OVIDIO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 376 con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 8º del Código Penal, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 02 de abril de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 29 de marzo de 2007. Expuso los hechos ocurridos en fecha 01 de octubre de 2006, fundamentó la acusación funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual, mediante la cual deja constancia que: “… siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, en momentos que la adolescente FERNANDA PARIMA, de quince (15) años de edad, la adolescente YAMER LARES, de trece (13) años de edad, la niña MARIANGELI CARPIÓ, de seis (06) años de edad se encontraban, durmiendo en el interior de una habitación de la vivienda que habitan ubicada en el caserío Palo Blanco perteneciente al Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, fueron sorprendidas por el ciudadano ZAMBRANO PEDRIQUE OVIDIO ANTONIO, quien de manera furtiva se introdujo en la residencia, procediendo a desabrocharse el cierre pantalón que llevaba puesto y acostarse sobre la joven FERNANDA PARIMA, de quince (15) años de edad, quien se despierta sobresaltada debido a la presencia del hombre en su cama y presa del miedo sale corriendo hasta la parte exterior de la casa, del alboroto que provoca en la comunidad se entera la madre de la niña MARIANGELI CARPIÓ, de seis (06) años de edad, quien ingresa al interior del inmueble y se encuentra con que el ciudadano ZAMBRANO PEDRIQUE OVIDIO ANTONIO, esta ubicado hacia la cama donde dormía la niña y en el momento que la madre trata de agarrarla, el ciudadano en cuestión le toma la mano derecha e inmediatamente procede a reírse, sin embargo la ciudadana logra sacar a la niña; el alboroto que provoca en la comunidad esta situación hace que varios vecinos ingresen a la vivienda encontrándose al ciudadano ZAMBRANO PEDRIQUE OVIDIO ANTONIO, frotando su lengua con el ombligo de la adolescente YAMER LARES, de trece (13) años de edad, acto seguido, ingresan funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Gual, quienes practican la detención…." Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión de los imputados con evidencia física que los vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 376 con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 8º del Código Penal, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad de los imputados los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:
1. Declaración de la Dra. Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, Jefe Medicatura Forense, Subdelegación Higuerote, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal a las víctimas, y es quien depondrá en cuanto a su peritaje como profesional de la Medicina y Experto en Medicina Forense, ya que del mismo se desprende la no desfloración de las víctimas, lo cual a su vez significa que estas no fueron penetradas, haciendo especial referencia características de la región anatómica genito anal de la niña victima.
2. Declaración del ciudadano Agente WILMER RIVAS, portador de la cédula de Identidad N° V.-15.440.606, credencial 0051; adscrito a la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual, en su condición de funcionario policial actuante. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que se trata de uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos y el persona en un primer momento por los ciudadanos presentes en el lugar y puede ser cotejado con lo señalado en el Acta Policial que suscribió.
3. Declaración del ciudadano Agente YORBIS RUIZ, titular de la cedule de Identidad N° 18.154.903, credencial 0052, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Pedro
Gual, en su condición de funcionario policial actuante. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que se trata de uno de los
funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos y el mismo depondrá en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
produjo la misma y de igual forma, rendirá testimonio sobre lo manifestado a su persona en un primer momento por los ciudadanos presentes en el lugar y puede ser cotejado con lo señalado en el Acta Policial que suscribió.
4. Declaración de la adolescente FERNANDA YARELIS PARICA LARES, de quince (15) años de edad, CI 20.416.244 residenciada en calle San José del sector Palo Blanco, casa numero 9313, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, víctima de los hechos. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad.
5. Declaración sin juramento conforme al articulo 80 de la LOPNA, de la niña MARIANGELI CARPIÓ, de seis (06) años de edad, residenciada en calle San José del sector Palo Blanco, casa numero 9313, Municipio Pedro Gual del Estado
Miranda, víctima de los hechos. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad.
6. Declaración de la adolescente YAMER GEORMARYS PARICA LARES, de trece (13) años de edad, residenciada en calle San José del sector Palo Blanco, casa numero 9313, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, víctima de los hechos.
Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad.
7. Declaración de la ciudadana HEIDI CAVELL MARCANO, venezolana de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.526.109, madre de la niña de seis (06) años Mariangeli Carpió, residenciada en calle San José del sector Palo Blanco, casa numero 9313, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, testigo presencial de los hechos. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de la referida ciudadana quien observó cuando el imputado se encontraba en el interior del inmueble, justamente al lado de donde dormía su hija y al acercarse es tomada por el brazo de este ciudadano con quien tiene que forcejear hasta lograr zafarse y huir fuera de la casa con la niña en brazos.
8. Declaración de la ciudadana ROSALÍA LARAS, venezolana de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.157.810, madre de las niñas Yamer y Fernanda Parica, residenciada en calle San José del sector Palo Blanco, casa
numero 9313, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, testigo referencial de los hechos. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de la referida ciudadana quien observó cuando el imputado se encontraba en el interior del inmueble, bajo la custodia de los vecinos del sector.
9. Declaración de la ciudadana MARÍA FRANCIA RODRÍGUEZ PANACUAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.386.174, residenciado en calle principal con intersección en la calle san José, casa sin numero del Caserío Palo Blanco, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, quien habita un inmueble ubicado en las cercanías de la casa en la que ocurren los hechos; para ese momento se levanta sobresaltada debido al ruido que hacen unos perros y se asoma por la puerta observando al ciudadano imputado ingresar a la vivienda de sus vecinos a través del patio, luego escucha los gritos de la adolescente Fernanda Parima, razón por la cual despertó a su pareja y decidieron acercase hasta la casa ingresando a una de las habitaciones donde observa al ciudadano imputado de rodillas frotando con su lengua la zona abdominal de la joven victima Yamer Parima, lo cual le molestó en gran medida, impidiendo la continuación del accionar delictivo del hoy acusado, dando asimismo parte a los funcionarios policiales, quienes aprehendieron al mismo.
10. Declaración del ciudadano FLORES YERRY ODILIO, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.224.406, residenciado en calle principal con intersección en la calle san José, casa sin numero del Caserío Palo Blanco, Municipio Pedro Gual
del Estado Miranda, quien habita un inmueble ubicado en las cercanías de la casa en la que ocurren los hechos; alertado por los gritos de auxilio de una de las
victimas ingresa al interior de la vivienda, ingresa a una de las habitaciones donde observa al ciudadano imputado de rodillas frente a la cama donde dormía victima Yamer Parima frotando con su lengua el ombligo de esta.

DOCUMENTALES:
1. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-329, de fecha 01-10-06, suscrito por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, Jefe Medicatura Forense, Subdelegación Higuerote a nombre de la victima YAMER PARICA LARES. Esta
administración de Justicia que realizó un estudio en la región genito anal de la víctima con el resultado antes descrito, lo cual puede ser cotejado con su prueba es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto se refiere al informe médico legal presentado por un profesional de la medicina actuando como auxiliar de la deposición y de esta manera garantizar el control de la prueba y los principios de inmediación y oralidad.
2. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-328, de fecha 01-10-06, suscrito por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, Jefe Medicatura Forense, Subdelegación Higuerote a nombre de la victima, FERNANDA PARICA. Víctima con el resultado antes descrito, lo cual puede ser cotejado con su deposición y de esta manera garantizar el control de la prueba y los principios de inmediación y
oralidad.
3. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-328, de fecha 01-10-06, suscrito por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, Jefe Medicatura Forense, Subdelegación Higuerote a nombre de la victima, MARIANGELI CARPIÓ. Esta
prueba es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto se refiere al informe médico legal presentado por un profesional de la medicina actuando como auxiliar de la
administración de Justicia que realizó un estudio en la región genito anal de la víctima con el resultado antes descrito, lo cual puede ser cotejado con su deposición y de esta manera garantizar el control de la prueba y los principios de inmediación y oralidad.

Ahora bien, en la audiencia preliminar la Defensa Pública, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; así como el adherimiento de la defensa, al Principio de la Comunidad de las Pruebas, en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

FISCALÍA:

TESTIMONIALES:
1. Declaración de la Dra. Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, Jefe Medicatura Forense, Subdelegación Higuerote, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal a las víctimas, y es quien depondrá en cuanto a su peritaje como profesional de la Medicina y Experto en Medicina Forense, ya que del mismo se desprende la no desfloración de las víctimas, lo cual a su vez significa que estas no fueron penetradas, haciendo especial referencia características de la región anatómica genito anal de la niña victima.
2. Declaración del ciudadano Agente WILMER RIVAS, portador de la cédula de Identidad N° V.-15.440.606, credencial 0051; adscrito a la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual, en su condición de funcionario policial actuante. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que se trata de uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos y el persona en un primer momento por los ciudadanos presentes en el lugar y puede ser cotejado con lo señalado en el Acta Policial que suscribió.
3. Declaración del ciudadano Agente YORBIS RUIZ, titular de la cedule de Identidad N° 18.154.903, credencial 0052, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Pedro
Gual, en su condición de funcionario policial actuante. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que se trata de uno de los
funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos y el mismo depondrá en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
produjo la misma y de igual forma, rendirá testimonio sobre lo manifestado a su persona en un primer momento por los ciudadanos presentes en el lugar y puede ser cotejado con lo señalado en el Acta Policial que suscribió.
4. Declaración de la adolescente FERNANDA YARELIS PARICA LARES, de quince (15) años de edad, CI 20.416.244 residenciada en calle San José del sector Palo Blanco, casa numero 9313, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, víctima de los hechos. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad.
5. Declaración sin juramento conforme al articulo 80 de la LOPNA, de la niña MARIANGELI CARPIÓ, de seis (06) años de edad, residenciada en calle San José del sector Palo Blanco, casa numero 9313, Municipio Pedro Gual del Estado
Miranda, víctima de los hechos. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad.
6. Declaración de la adolescente YAMER GEORMARYS PARICA LARES, de trece (13) años de edad, residenciada en calle San José del sector Palo Blanco, casa numero 9313, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, víctima de los hechos.
Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad.
7. Declaración de la ciudadana HEIDI CAVELL MARCANO, venezolana de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.526.109, madre de la niña de seis (06) años Mariangeli Carpió, residenciada en calle San José del sector Palo Blanco, casa numero 9313, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, testigo presencial de los hechos. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de la referida ciudadana quien observó cuando el imputado se encontraba en el interior del inmueble, justamente al lado de donde dormía su hija y al acercarse es tomada por el brazo de este ciudadano con quien tiene que forcejear hasta lograr zafarse y huir fuera de la casa con la niña en brazos.
8. Declaración de la ciudadana ROSALÍA LARAS, venezolana de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.157.810, madre de las niñas Yamer y Fernanda Parica, residenciada en calle San José del sector Palo Blanco, casa
numero 9313, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, testigo referencial de los hechos. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de la referida ciudadana quien observó cuando el imputado se encontraba en el interior del inmueble, bajo la custodia de los vecinos del sector.
9. Declaración de la ciudadana MARÍA FRANCIA RODRÍGUEZ PANACUAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.386.174, residenciado en calle principal con intersección en la calle san José, casa sin numero del Caserío Palo Blanco, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, quien habita un inmueble ubicado en las cercanías de la casa en la que ocurren los hechos; para ese momento se levanta sobresaltada debido al ruido que hacen unos perros y se asoma por la puerta observando al ciudadano imputado ingresar a la vivienda de sus vecinos a través del patio, luego escucha los gritos de la adolescente Fernanda Parima, razón por la cual despertó a su pareja y decidieron acercase hasta la casa ingresando a una de las habitaciones donde observa al ciudadano imputado de rodillas frotando con su lengua la zona abdominal de la joven victima Yamer Parima, lo cual le molestó en gran medida, impidiendo la continuación del accionar delictivo del hoy acusado, dando asimismo parte a los funcionarios policiales, quienes aprehendieron al mismo.
10. Declaración del ciudadano FLORES YERRY ODILIO, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.224.406, residenciado en calle principal con intersección en la calle san José, casa sin numero del Caserío Palo Blanco, Municipio Pedro Gual
del Estado Miranda, quien habita un inmueble ubicado en las cercanías de la casa en la que ocurren los hechos; alertado por los gritos de auxilio de una de las
victimas ingresa al interior de la vivienda, ingresa a una de las habitaciones donde observa al ciudadano imputado de rodillas frente a la cama donde dormía victima Yamer Parima frotando con su lengua el ombligo de esta.

DOCUMENTALES:
1. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-329, de fecha 01-10-06, suscrito por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, Jefe Medicatura Forense, Subdelegación Higuerote a nombre de la victima YAMER PARICA LARES. Esta
administración de Justicia que realizó un estudio en la región genito anal de la víctima con el resultado antes descrito, lo cual puede ser cotejado con su prueba es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto se refiere al informe médico legal presentado por un profesional de la medicina actuando como auxiliar de la deposición y de esta manera garantizar el control de la prueba y los principios de inmediación y oralidad.
2. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-328, de fecha 01-10-06, suscrito por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, Jefe Medicatura Forense, Subdelegación Higuerote a nombre de la victima, FERNANDA PARICA. Víctima con el resultado antes descrito, lo cual puede ser cotejado con su deposición y de esta manera garantizar el control de la prueba y los principios de inmediación y
oralidad.
3. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-328, de fecha 01-10-06, suscrito por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, Jefe Medicatura Forense, Subdelegación Higuerote a nombre de la victima, MARIANGELI CARPIÓ. Esta
prueba es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto se refiere al informe médico legal presentado por un profesional de la medicina actuando como auxiliar de la
administración de Justicia que realizó un estudio en la región genito anal de la víctima con el resultado antes descrito, lo cual puede ser cotejado con su deposición y de esta manera garantizar el control de la prueba y los principios de inmediación y oralidad.

DEFENSA:

1.- Se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 376 con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 8º del Código Penal, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, al ciudadano ZAMBRANO PEDRIQUE OVIDIO ANTONIO, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 376 con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 8º del Código Penal, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el momento en que ocurrieron los hechos, al ciudadano ZAMBRANO PEDRIQUE OVIDIO ANTONIO, la ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 376 con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 8º del Código Penal, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto al ciudadano ZAMBRANO PEDRIQUE OVIDIO ANTONIO, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se evidencia la necesidad inminente de mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 376 con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 8º del Código Penal, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano ZAMBRANO PEDRIQUE OVIDIO ANTONIO, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano ZAMBRANO PEDRIQUE OVIDIO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 08/12/1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.326.327, de estado civil soltero, hijo de ROSA PEDRIQUE (V) y OBILIO ZAMBRANO (V), residenciado en: Chaguarma, calle principal, casa sin numero, de color blanca, estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 376 con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 8º del Código Penal, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los dos (02) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA
Exp. 1C-10-206-06