REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo del DR. FRANCISCO JAVIER LARA, procede a dictar decisión en virtud de la Audiencia Especial celebrada en fecha 22 de Abril del año 2008, en la causa 1C-07-169-07, seguida en contra de la Denunciada ROSANGEL ARIAS ASCANIO, defendida por el DR. ALFREDO JOSE BORJAS, y en donde actúa como Denunciante el ciudadano ANGEL NORBERTO GARCIA R., debidamente asistida por el DR. JOSE CLAVO, por la comisión del delito de; INVASION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en virtud a la solicitud del Decreto de Medida Innominada de Desocupación del Inmueble en la presente causa, solicitada por el Fiscal de Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 14,118,283 y 551, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 22-04-08, se llevó a cabo por ante este Tribunal en funciones de Control, audiencia Especial en la causa seguida a la imputada antes mencionada, en la cual el Representante del Ministerio Publico, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, Fiscal sexto, solicito la Medida Innominada de Desocupación del Inmueble en la presente causa, seguida con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL NORBERTO GARCIA R, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.861.319, en fecha 10 de Julio de 2006, por ante el Comando de la Cuarta Compañía D-55 del Core 5, con sede en Higuerote, según la cual la indicada ciudadana, ingreso a un Inmueble de su propiedad, constituido en un Chalet N° 07, Tacarigua, Municipio Brión, Estado Miranda, y ante el Tribunal Primero en Funciones de Control en el presente caso asistido por el Dr. JOSE CLAVO, por estar tales hechos Tipificados en el articulo 471-A del Código Penal.
Analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que no se evidencia en autos que la Imputada ROSANGEL ARIAS ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.576.608, haya cometido algún delito que se encuentre debidamente Tipificado en nuestro Código Penal, por el contrario los hechos que se encuentran ventilados en la presente causa, revisten hecho propios de carácter civil, ya que al hacerle la pregunta este Juzgador al Fiscal y al solicitante sobre la Titularidad del bien sobre el cual se pretende que recaiga la medida solicitada, los mismo manifestaron no poseer ningún documento que los acreditara como los dueños, sino que alegaron que se encontraban poseído el bien y que en un descuido fue invadido por esta persona, caso este que para el Tribunal debe ser atendidos por ante los Tribunales de dicha competencia, como los es el caso de los Interdictos Posesorios Establecidos en el articulo 782 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debió ejercer la parte actuante. Y no ejercer esta vía como un medio para solucionar su problema, mas aun cuando la parte imputada informo al Fiscal del Ministerio Publico, que se encontraba realizado actos por ante la Consultaría Jurídica de FOGADE, quien quedo en espera de que el Fiscal solicitara información de dicho Inmueble por ser ello los dueños de los mismos.
A hora bien, el articulo 545 del Código Civil, establece:” La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” Y el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos indica: “Las medidas preventivas establecidas en este Titula la decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, suma al hecho de que al no poseer la personar del actor el documento que lo acredite propietario del inmueble carece de ilegitimidad, por no tener el carácter que se atribuye, por ello mal podría este Tribunal acoger una solicitud que es violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa, y a la Tutela Judicial efectiva, Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es decretar sin lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Publico en razón de la Medida Innominada de Desocupación del Inmueble constituido en un Chalet, Distinguido con el N° 07, Ubicado en Tacarigua, Municipio Brión, Estado Miranda, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL NORBERTO GARCIA R, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.861.319, y seguida al ciudadano ROSANGEL ARIAS ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.576.608. . Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta sin Lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Publico en razón de la Medida Innominada de Desocupación del Inmueble constituido en un Chalet, Distinguido con el N° 07, Ubicado en Tacarigua, Municipio Brión, Estado Miranda, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL NORBERTO GARCIA R, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.861.319, y seguida al ciudadano ROSANGEL ARIAS ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.576.608. de conformidad con lo establecido en el artículo 26.y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
1C-07-169-07