REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FRANKLIN HECTOR MUÑOZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-11-1982, 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, sector Las Lomas, Casa U-3, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, hijo de Muñoz María Olga (V) y Muñoz Elpidio Rafael (V), titular de la cédula de identidad Nº V-16.096.633, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día tres (03) de Abril del año dos mil ocho (2008), el Dr. Orlando Carvajal, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANKLIN HECTOR MUÑOZ BLANCO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Privativa de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta Policial suscrita por los funcionarios CASTRO PERDOMO RICARDO ANTONIO, BARRETO SINECIO, JEREZ PEÑA JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, división Escolar, Región Seis; Acta de Entrevista de los ciudadanos CARDENAS RUDA JUAN CARLOS y GARCIA PINO SAUL ERNESTO en su condición de Testigos y víctima respectivamente; el Reconocimiento Médico Legal de fecha 19 de Enero de 2008, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. Augusto Soto Aguirre; el Reconocimiento Legal de fecha 19 de Enero de 2008, signada con el Nº 9700-018-23, suscrito por el Sub-Inspector Jorge Cupen, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano FRANKLIN HECTOR MUÑOZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado FRANKLIN HECTOR MUÑOZ BLANCO, el día 18 de enero del 2008, siendo las 09:45 horas de la mañana del día en curso, encontrándome en labores de punto de control frente al bloque 52 de la Urbanización 27 de Febrero, municipio Plaza del estado Miranda, en compañía de los Funcionarios BARRETO VALLADARES SINECIO JOSÉ, portador de la cédula de identidad Numero V.- 6.393.471 y JEREZ PEÑA JOSÉ DAVID, Portador de la Cédula de identidad Numero V. 9.318.452, observamos a dos ciudadanos que se encontraba a bordo de una moto por lo que procedimos a darla le voz de alto donde mi compañero Jerez José le realizo la revisión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal al parrillero que portaba un pantalón de color azul, poseía un bolso de color azul, rojo y
negro encontró dentro de dicho bolso un arma de fuego tipo escopeta color gris y cacha negra covavenca numero 31920, calibre 12, y un cartucho del mismo calibre sin percutir, un celular de color negro marca Huawei modelo C5320 movilnet, serial
CT7NBA10813630 , la cantidad de bolívares fuerte 50 bolívares Fuerte contentivos de dos billetes de 20 seriales A38756906, B45036491 y un billete de 10 serial A09597222, el funcionario Barreto Sinecio procede a leerle basados en e! artículo 125 del orgánico procesal penal, por lo que procedimos practicar la aprehensión del ciudadano y trasladar todo el procedimiento hasta nuestro despacho, donde quedo el ciudadano identificado como quien dijo ser y llamarse FRANKLÍN HÉCTOR MUÑOZ BLANCO, titular de la cédula de identidad numero V-16.096.633, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 30/11/1982, natural de Caracas, en la Urbanización Ruiz Pineda sector las lomas casa U-3, municipio Plaza del estado Miranda; hijo de Blanco de Muñoz María Olga (V) y Muñoz Elpidío Rafael (F), donde al ser verificado por el sistema de información integral policial por el agente SOJO JOSÉ quien es el radio operador de guardia indico que el arma de fuego se encuentra solicitada por robo genérico y atraco por la sub- delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 17/01/2008 bajo expediente H755.880. Seguidamente se le efectuó llamado vía telefónica al funcionario FISCAL CUARTO AUXILIAR DRA. NORA ECHAVEZ, quien giro las instrucciones de presentarlo el día de mañana sábado, 19 de enero de 2008. Siendo testigo de lo Incautado el ciudadano Cárdenas Ruda Juan Carlos, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.374.655, teléfono 0416-3119218. A los pocos minutos se presento ante este despacho el ciudadano GARCIA PINO SAUL ERNESTO, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-
9.097.466, fecha de nacimiento: 03/09/1964, nacido en: Caracas, Distrito Capital, de nacionalidad Venezolano, estado Civil: Casado, Profesión u Oficio: Técnico en aluminio, Residenciado: Urbanización Nueva Casarapa, sector el Tablón, edificio 4A apartamento 14, Municipio Plaza del estado Miranda, teléfono 0414-2725964 0212-3635104, dirección del trabajo: Edificio Busonca local inversiones Percolven C.A. Avenida intercornunal entrada de Nueva Casarapa, Municipio Plaza del estado Miranda, quien estando presente en los alrededores del bloque 52 en el momento en que se estaba efectuando el traslado del procedimiento al comando policial, logro identificar al ciudadano FRANKLIN HÉCTOR MUÑOZ BLANCO, como uno de los individuos que minutos antes había efectuado un atraco al local donde trabaja, se le efectuó llamado nuevamente vía telefónica al FISCAL CUARTO AUXILIAR DRA. NORA ECHAVEZ, quien ordeno tomarle acta de entrevista al ciudadano denunciante y procede a la presentación ordenada por ella.
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Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano FRANKLIN HÉCTOR MUÑOZ BLANCO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pero por cuanto en autos no consta que el acusado de autos presente antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Sustantiva, se le rebaja la pena a su límite mínimo, es decir, diez (10) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado FRANKLIN HÉCTOR MUÑOZ BLANCO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado FRANKLIN HÉCTOR MUÑOZ BLANCO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 74, ordinal 4º, todos del Código Penal, cometido contra del ciudadano GARCIA PINO SAUL ERNESTO, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los tres (03) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LASECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO
CAUSA N°: 1C-01-919/08