REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista las actas que anteceden y por cuanto en fecha 02 de Abril de 2008, venció el lapso a los fines de que se fijase el lapso de la prorroga solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, sin que a pesar de haberse fijado en varias oportunidades la audiencia, la misma no se haya celebrado por falta de traslado del Imputado, este operador de Justicia a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO: El imputado fue presentado por ante este Tribunal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en dicha audiencia se declaro con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y en Consecuencia se decreto PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 2° y 3° del articulo 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al imputado BLANCO MONTESINOS MARCO, por la presunta comisión de un delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Orgánica Contra el uso Ilícito, Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, quien aquí decide puede evidenciar de las actas que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, PRESENTO ACUSACION en contra del imputado de autos, sin que el Tribunal pudiese fijar la audiencia de prorroga, ya que fue imposible la realización de la misma a pesar de haberse solicitado en varias oportunidades el traslado del Imputado del Centro de Reclusión, para la celebración de dicha audiencia y siendo que el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva establece; “….Vencido el Lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, en consecuencia, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentar Dos (02) fiadores que deberán tener un ingreso igual o mayor a 150 unidades Tributarias cada uno, y una vez satisfecha dicha fianza deberá presentarse cada (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los días lunes, y de igual forma debe presentarse a los actos del procesos que le sean fijados.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de al Extensión Barlovento del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano BLANCO MONTESINO MARCOS, ampliamente identificado en autos, bajo las siguientes condiciones:

1.- El Imputado deberá presentar, Dos (02) fiadores que deberán tener un ingreso igual o mayor a 150 unidades Tributarias cada uno, y una vez satisfecha dicha fianza deberá presentarse cada (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los días lunes, y de igual forma debe presentarse a los actos del procesos que le sean fijados.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA



Exp. 1C-02-986-08.