REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud realizada por la Dra. ELBA CASANOBA ARAY, en su carácter de defensor del imputado ABAD LUIS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.254.276, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano ABAD LUIS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.254.276, la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, que establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este Tribunal considera que los elementos que dieron origen a esta Medida Privativa Preventiva de Libertad para el imputado no han variado, puesto que se trata del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal , que establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando en fecha 12 de Julio de 2007, el Fiscal del Ministerio Publico presento escrito de Acusación en contra del antes prenombrado ciudadano, en virtud a ello es por lo cual, NIEGA lo solicitado por la defensa en relación a la revisión de medida privativa de libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la defensa en relación a la revisión de medida privativa de libertad toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron a este Tribunal de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado ABAD LUIS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.254.276, por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación a los delitos imputados, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA CASTILLO
Exp. 1C-06-558-07
FJL.-.