REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: LARREAL BLAS ALFONZO, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:


CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 05 de Abril de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, Región Policial Nº 04 siendo las 07:30 horas de la noche de Abril del presente año, encontrándose (Agente DI CARLO LUGO MIGUEL ANTONIO) en labores inherentes al servicio Y realizando un punto de control de vehículos y personas, en la localidad de Cupira, específicamente en el sector la encrucijada Carretera Nacional de Oriente, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Agentes ESCALONA MOLINA JOSE LEONARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.687.358, PARUCHO FRANKLIN Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.578.268, HEREDIA JOHAN, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.578.268, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Cupira, avistaron una camioneta que se desplazaba por el lugar en dirección vía Oriente pasando por el punto de control de manera imprudente, con exceso de velocidad a pesar de la señalación preventiva, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, el mismo detuvo el vehiculo y se identifico como funcionario Publico adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, una vez que el mismo se identifico, adopto una conducta irregular se notaba muy nervioso por lo cual le indicaron que si poseía un arma de fuego y le solicitaron documentación del vehiculo, respondiéndole que si poseía un arma de fuego, de uso personal, pero que el vehiculo era de un amigo, por lo que le indicaron que le iban a realizar una revisión corporal, amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole el arma de fuego, en la pretina del pantalón que vestía con las siguientes características tipo pistola, Marca Glock, modelo 17, Calibre 9MM, serial HH222, con un cargador contentivo de tres cartuchos sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón, Tres (03) teléfonos Celulares, manifestando el mismo que eran de su propiedad, una vez que se le solicito la documentación del vehiculo indico que dicho vehiculo era de una amigo, por lo cual solicitaron la presencia de Dos (02) ciudadanos que transitaban por el lugar quienes quedaron identificados como a continuación queda escrito: 01 RODOLFO EVARISTO PARUCHA CHIRAMA, C.I.V-6.813.140, ABAD AMARICUA JOSE CELESTINO, C.I. V-12.543.163, a los fines de de practicar una revisión al interior del vehiculo, .

El Fiscal 19° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano LARREAL BLAS ALFONZO, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LARREAL BLAS ALFONZO, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

LARREAL BLAS ALFONZO: “Me Acojo al Precepto Constitucional."

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Escuchada las exposiciones hechas por mis defendidos, se
Puede evidenciar que si pueden estar ante una siembra de droga, mi defendido a reconocido que la marihuana era de el; pero no así las piedras incautadas en virtud de ello, encontramos la declaración de la tía, y es necesario que esta persona declare en la fiscalía, que explique modo tiempo y lugar, por ello es ajustado otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a Eliud y en cuanto a la ciudadana más aún ya que ella estaba llegando a la casa para que el viera a su hijo, también solicito una Medida Cautelar que el tribunal considere pertinete.”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano LARREAL BLAS ALFONZO, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano LARREAL BLAS ALFONZO, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que fueron aprehendidos en fecha 19 de Febrero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia y Estrategias Especiales, del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, siendo las 11:45 horas de la mañana, encontrándome (Agente IBAÑEZ SERGIO) en labores inherentes al servicio en compañía de los funcionarios; Detectives Sanabria Richard, Madriz Jackson, Gerardi Mariela, y los Agentes Rodríguez Luis, Carrero Jean, Sáez Johan y Ornella Chirino, todos al mando del sub Inspector Jorge Fernández, también adscritos a esta brigada, a bordo de la unidad no identificada policialmente, placa AGL-63B; con apoyo de la División de Orden Público, al mando del Inspector Jefe Maldonado Lerwin, con cuatro auxiliares, a bordo de la unidad radiopatrullera placas 4-591, se procedió a darle cumplimiento a orden de visita domiciliaria, emanada por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, según Solicitud S4C534-08, de fecha 14 de Febrero de 2008, a cargo del doctor Jorge Luis Gaviria Linares, en la siguiente dirección; Calle Urdaneta, Plaza La Candelaria, Guarenas, Municipio Plaza, Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, casa de tres niveles, estructurado en bloque frisado sin pintar, el primer nivel compuesto por locales comerciales de nombre: Empanadas y almuerzos "Comida criolla y comercial Sonospeaker", el segundo y tercer nivel compuesto por habitaciones familiares, puerta principal de rejas protectoras de metal color negro, ubicada adyacente del poste de alumbrado publico signado con números y letras 79ER1230, donde reside específicamente en el segundo nivel, primera habitación los ciudadanos de nombres; Eliud Silva, quien es conocido como "ELIUSITO", a quien se describe físicamente con las siguientes características: Contextura delgada, de tez blanca, de 23 a 26 años de edad, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, quien presente adherido a su piel, un tatuaje en el hombro y la muñeca del brazo izquierdo, y la "MORENA" a quien se describe de la siguiente manera: Tez morena contextura regular, cabello largo, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, de 23 a 26 años de edad aproximadamente, haciéndonos acompañar de dos ciudadanos, quienes fungieron como testigos presenciales, identificados como: 01.- LOPEZ CHACIN LUIS JOSÉ, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, titular de la 3e dentidad número V- 8.456.474. 02-CONDE ÁNGULO MERLING MARGARITA, de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.096.823, reposando la identificación plena de estos ciudadanos en los archivos de este despacho, amparados en el articulo 25 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en materia de protección de testigo, al llegar al lugar se observo un ciudadano quien se encontraba en la puerta de la vivienda antes descrita siendo este el Ciudadano que aparece mencionado en la orden de visita domiciliaria, a quien previa identificación como funcionarios policiales y enseñando nuestras credenciales, quien suscribe, le dicta la voz de alto, quien se introduce al interior del inmueble en cuestión, haciendo caso omiso a la comisión policial, cerrando la puerta de la vivienda, motivo por el cual, procedimos a utilizar la fuerza pública, amparados en los artículos 117 en su primer numeral y 212, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente Venezolano, logrando ingresar a la vivienda, tornándose el ciudadano, mencionado en la referida orden de visita domiciliaria, agresivo en contra de la comisión policial, motivo por el cual, procede el funncionario Sáez Johan, a colocarle los anillos de seguridad, observándose a su vez a la ciudadana quien se describe igualmente el la orden de visita domiciliaria, en el interior del baño, quien desechaba en la poceta, objetos de diminuto tamaño, siendo trasladada igualmente por la Detective Gerardi Mariela hacia la sala principal, a quienes en presencia de los ciudadanos testigos se le impuso nuevamente del motivo de nuestra presencia en el lugar, haciéndole entrega al ciudadano de la orden de visita domiciliaria, la cual se negó a leer, siendo leída en voz alta e inteligible, por parte del Sub. Inspector Fernández Jorge, solicitándole a su vez de una persona para que los asistiera como testigo de confianza, tal y como lo establece el artículo 202 del mismo Código, manifestando el ciudadano en cuestión, que fuese ubicada en la parte de debajo de la vivienda, la ciudadana Evelin Silva, la cual fue ubicada por parte de la funcionaría Agente Ornella Chirino, una vez la ciudadana en el interior de la vivienda, fuimos identificados nuevamente como funcionarios policiales, enseñando nuestras credenciales, haciendo saber a la ciudadana, testigo de confianza de los residentes de la vivienda, el motivo de nuestra presencia, realizando nuevamente el Sub. Inspector Fernández Jorge, la lectura de la referida Orden de Visita Domiciliaria, quedando la ciudadana identificada como; SILVA DE MENDOZA Pazzi Evelina, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza Estado Bolivariano de Miranda, nacida el día 29, de Mayo de 1952, de 55 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos; Cruz Silva y Leonida García de Silva, ambos falecidos, residenciada en la calle Urdaneta, calle número Cuatro, La Candelaria, diagonal a la entrada del barrio 29 de Julio, Guarenas estado Bolivariano de Miranda, teléfono (0212) 362-97-48, titular de la cédula de Identidad número V.-4.075.877, procediendo los funcionarios, Detective Richard y el Agente Sáez Johan, a realizar en presencia de los residentes de la vivienda y de los tres testigos a la revisión de todos los ambientes que conformen la vivienda, logrando localizar e incautar encima de la repisa de madera de la sala, una (01) bolsa, de material sintético transparente, con cierre hermético, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, igualmente en la misma mesa, se localizó e incauto, un envase de cartón en forma cilíndrica de color rojo, con la inscripción donde se lee, Pringles, contentivo de tres cartuchos para armas de fuego, calibre 12, marca Fiocchi, sin percutir, tres (03) hojillas marcas Schick, una de ellas se encontraba partida con adheridos de sustancia de presunta droga, igualmente se le incauto por parte de la Detective Mariela Gerardi, varios billetes de diferentes denominaciones, siendo contados para un total de Ochenta y tres (83. Bs. F) bolívares fuertes, los cuales fueron desglosados de la siguiente manera; un billete de veinte bolívares serial B39532537, cuatro billetes de diez bolívares seriales 1.-A66717427, 2.-A16860824, 3.-H1197203, 4.-C14141296, tres billetes de cinco bolívares seriales 1 .-B78282960, 2.-B72756852, 3.-B18169445, tres billetes de dos bolívares 1.-A13604759, 2.-A31549708, 3.-A20357089, un (01) teléfono marca LG, modelo MG110A, de color gris, serial 01100600935510-2, con su respectiva batería en la parte baja de un mueble de madera, en la misma sala se localizo e incauto, un (0l) envase en forma cilíndrica, de material sintético, transparente, con tapa del mismo material y color, contentivo de ciento diez (110) envoltorios de papel aluminio, provistos cada uno de ellos de sustancia sólida de presunta droga, una (01) caja de cartón de color blanco, contentivo de Cuatro (04) teléfonos celulares, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera; 01.-Marca Motorota, marca C222, color gris con blanco, serial 03007320636291944, sin batería. 02.-Marca LG, modelo MG161A, color negro serial 01126600030917-3, con respectiva batería. 03.- Marca Kyocera, modelo 312, color plateado, serial 03406493291, con su respectiva batería. 04.-Marca Motorota, modelo C222, color plateado, serial 030022997236266748, sin batería, luego pasamos al único baño de la habitación, logrando observar que en el interior de la poceta, se encontraban flotando cuatro (04) envoltorios, los cuales fueron incautados, siendo estos de material sintético, atados en su único extremo con una hebra de hilo, provisto en su interior de sustancia sólida de presunta droga, seguidamente en la cocina, se incauto específicamente en un fregador, un colador de metal adherido de una sustancia de presunta droga, igualmente, un vaso de vidrio, en forma cilíndrico contentivo de varios recortes de material sintéticos, de color blanco, un (01) rollo de papel aluminio, un microonda marca Hyundai color blanco, serial 12-6-G2-L030505, un radio reproductor color gris con morado, serial WQ1FB001790, posteriormente en el único cuarto de la habitación, lo localizo e incauto, un teléfono celular, marca Motorola V323, color plateado, serial 03007371162286229, con su respectiva batería, sobre un colchón, se incauto un envase de forma cilindrica de aluminio con el logotipo donde se lee, CUBA París, contentivo de tres (03) cartuchos, para armas de fuego, de diferentes calibres, sin percutir, y un cartucho, marca CAVIN, percutido, un aire acondicionado marca General Electric color beiges con blanco, serial AGR05LHG1 igualmente sobre la peinadora de madera se localizo e incauto un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo VV710, color gris y blanco, serial BD30936U25, con su respectiva batería y dos (02) boletas de presentación, descrita de la siguiente manera, Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión barlovento, de fecha 05 de Diciembre de 2006, a cargo de la doctora Rosa D’Loreto, Juez Segundo de Control, la segunda por el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, de fecha 08/06/2007, a cargo de la Doctora Nancy Toyo Yancy Juez Tercero de Control. Acto seguido, procede el Detective Sanabria Richard, a realizar la detención, de los ciudadanos, leyéndole sus derechos, tal y cual como lo estipula el artículo 125 del precitado Código, haciéndole entrega, mediante acta a la ciudadana testigo de confianza, ya identificada, plenamente, de nombre Evelin Silva, del niño, hijo de los ciudadanos detenidos, quien quedo identificado como; SILVA LUCENA Haiverson Alejandro, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día 02/10/2006, de 02 años de edad, trasladando todo el procedimiento, hasta la sede de nuestro despacho, donde quedaron identificados como, indocumentado, quien dijo ser y llamarse 01.- SILVA PÉREZ Eliud Alejandro, de nacionalidad Venezolana, Natural de Guarenas Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 08-05-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero hijo de Elíud Silva (v) y Yahemy Pérez (v), de profesión u oficio desempleado, teléfono 0212-361-23-55, 0414-993-76-14, residenciado en la vivienda objeto de vista domiciliaria, manifestando ser titilar de la cédula de identidad número V-17.457.927, 2.- LUCENA Franyolis Malyer, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, donde nació el 13/11/1984, de 23 años de edad, estado civil sotera hija de Guillermo Trujillo (f) y Lucena Elvis (v), profesión u oficio desempleada, residenciada en la vivienda objeto de visita domiciliaria, teléfono 0414-028-71-58, titular de la cédula de identidad numero V- 18.092.278, donde fueron verificados a través del Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) informando el radio operador Agente Guerrero Raúl, que el ciudadano detenido, primero identificado, presenta dos solicitudes, la primera según Documento, ME 1091, de fecha 11/02/2003, número de carpeta 0045599, por el Juzgado Penal del Estado Miranda Sección Adolescente, oficio 682 del 28/08/2002 y la segunda según oficio numero 1543, de fecha 08/06/2004, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, según expediente del Tribunal 15F41035, igualmente informo el radio operador, que el ciudadano en cuestión, presenta los siguientes registros policiales; Expediente G-678501, de fecha 02/06/2004, por uno de los delitos de Robo de Vehículo Automotor. Expediente H-395622, de fecha 24/11/2006, por uno de los delitos, de tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, H-396127, de fecha, 21/12/2006, por uno de los delitos Violencia contra Funcionarios Públicos y H-572-381, de fecha, 24/04/2007, por uno de los delitos, contra las personas, Robo Atraco, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas….

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano LARREAL BLAS ALFONZO, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano LARREAL BLAS ALFONZO, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano LARREAL BLAS ALFONZO, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios IBAÑEZ SERGIO, SANABRIA RICHARD, SAEZ JOHAN, MADRIZ JACKSON, GERARDI MARIELA, RODRIGUEZ LUIS, CARRERO JEAN, ORNELLA CHIRINOS, adscritos a la Brigada de Inteligencias y estrategias Especiales.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Abril de 2008, al ciudadano RODOLFO EVASTITO PARUCHA CHIRAMA, en su carácter de Testigo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Abril de 2008, al ciudadano ABAD AMARICUA JOSE CELESTINO, en su carácter de Testigo.

4.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de febrero de 2008, a la ciudadana SILVA DE MENDOZA PAZZI EVELINA, en su carácter de Testigo.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano: LARREAL BLAS ALFONZO, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 19 de Febrero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia y Estrategias Especiales, del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, siendo las 11:45 horas de la mañana, encontrándome (Agente IBAÑEZ SERGIO) en labores inherentes al servicio en compañía de los funcionarios; Detectives Sanabria Richard, Madriz Jackson, Gerardi Mariela, y los Agentes Rodríguez Luis, Carrero Jean, Sáez Johan y Ornella Chirino, todos al mando del sub Inspector Jorge Fernández, también adscritos a esta brigada, a bordo de la unidad no identificada policialmente, placa AGL-63B; con apoyo de la División de Orden Público, al mando del Inspector Jefe Maldonado Lerwin, con cuatro auxiliares, a bordo de la unidad radiopatrullera placas 4-591, se procedió a darle cumplimiento a orden de visita domiciliaria, emanada por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, según Solicitud S4C534-08, de fecha 14 de Febrero de 2008, a cargo del doctor Jorge Luis Gaviria Linares, en la siguiente dirección; Calle Urdaneta, Plaza La Candelaria, Guarenas, Municipio Plaza, Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, casa de tres niveles, estructurado en bloque frisado sin pintar, el primer nivel compuesto por locales comerciales de nombre: Empanadas y almuerzos "Comida criolla y comercial Sonospeaker", el segundo y tercer nivel compuesto por habitaciones familiares, puerta principal de rejas protectoras de metal color negro, ubicada adyacente del poste de alumbrado publico signado con números y letras 79ER1230, donde reside específicamente en el segundo nivel, primera habitación los ciudadanos de nombres; Eliud Silva, quien es conocido como "ELIUSITO", a quien se describe físicamente con las siguientes características: Contextura delgada, de tez blanca, de 23 a 26 años de edad, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, quien presente adherido a su piel, un tatuaje en el hombro y la muñeca del brazo izquierdo, y la "MORENA" a quien se describe de la siguiente manera: Tez morena contextura regular, cabello largo, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, de 23 a 26 años de edad aproximadamente, haciéndonos acompañar de dos ciudadanos, quienes fungieron como testigos presenciales, identificados como: 01.- LOPEZ CHACIN LUIS JOSÉ, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, titular de la 3e dentidad número V- 8.456.474. 02-CONDE ÁNGULO MERLING MARGARITA, de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.096.823, reposando la identificación plena de estos ciudadanos en los archivos de este despacho, amparados en el articulo 25 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en materia de protección de testigo, al llegar al lugar se observo un ciudadano quien se encontraba en la puerta de la vivienda antes descrita siendo este el Ciudadano que aparece mencionado en la orden de visita domiciliaria, a quien previa identificación como funcionarios policiales y enseñando nuestras credenciales, quien suscribe, le dicta la voz de alto, quien se introduce al interior del inmueble en cuestión, haciendo caso omiso a la comisión policial, cerrando la puerta de la vivienda, motivo por el cual, procedimos a utilizar la fuerza pública, amparados en los artículos 117 en su primer numeral y 212, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente Venezolano, logrando ingresar a la vivienda, tornándose el ciudadano, mencionado en la referida orden de visita domiciliaria, agresivo en contra de la comisión policial, motivo por el cual, procede el funncionario Sáez Johan, a colocarle los anillos de seguridad, observándose a su vez a la ciudadana quien se describe igualmente el la orden de visita domiciliaria, en el interior del baño, quien desechaba en la poceta, objetos de diminuto tamaño, siendo trasladada igualmente por la Detective Gerardi Mariela hacia la sala principal, a quienes en presencia de los ciudadanos testigos se le impuso nuevamente del motivo de nuestra presencia en el lugar, haciéndole entrega al ciudadano de la orden de visita domiciliaria, la cual se negó a leer, siendo leída en voz alta e inteligible, por parte del Sub. Inspector Fernández Jorge, solicitándole a su vez de una persona para que los asistiera como testigo de confianza, tal y como lo establece el artículo 202 del mismo Código, manifestando el ciudadano en cuestión, que fuese ubicada en la parte de debajo de la vivienda, la ciudadana Evelin Silva, la cual fue ubicada por parte de la funcionaría Agente Ornella Chirino, una vez la ciudadana en el interior de la vivienda, fuimos identificados nuevamente como funcionarios policiales, enseñando nuestras credenciales, haciendo saber a la ciudadana, testigo de confianza de los residentes de la vivienda, el motivo de nuestra presencia, realizando nuevamente el Sub. Inspector Fernández Jorge, la lectura de la referida Orden de Visita Domiciliaria, quedando la ciudadana identificada como; SILVA DE MENDOZA Pazzi Evelina, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza Estado Bolivariano de Miranda, nacida el día 29, de Mayo de 1952, de 55 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos; Cruz Silva y Leonida García de Silva, ambos falecidos, residenciada en la calle Urdaneta, calle número Cuatro, La Candelaria, diagonal a la entrada del barrio 29 de Julio, Guarenas estado Bolivariano de Miranda, teléfono (0212) 362-97-48, titular de la cédula de Identidad número V.-4.075.877, procediendo los funcionarios, Detective Richard y el Agente Sáez Johan, a realizar en presencia de los residentes de la vivienda y de los tres testigos a la revisión de todos los ambientes que conformen la vivienda, logrando localizar e incautar encima de la repisa de madera de la sala, una (01) bolsa, de material sintético transparente, con cierre hermético, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, igualmente en la misma mesa, se localizó e incauto, un envase de cartón en forma cilíndrica de color rojo, con la inscripción donde se lee, Pringles, contentivo de tres cartuchos para armas de fuego, calibre 12, marca Fiocchi, sin percutir, tres (03) hojillas marcas Schick, una de ellas se encontraba partida con adheridos de sustancia de presunta droga, igualmente se le incauto por parte de la Detective Mariela Gerardi, varios billetes de diferentes denominaciones, siendo contados para un total de Ochenta y tres (83. Bs. F) bolívares fuertes, los cuales fueron desglosados de la siguiente manera; un billete de veinte bolívares serial B39532537, cuatro billetes de diez bolívares seriales 1.-A66717427, 2.-A16860824, 3.-H1197203, 4.-C14141296, tres billetes de cinco bolívares seriales 1 .-B78282960, 2.-B72756852, 3.-B18169445, tres billetes de dos bolívares 1.-A13604759, 2.-A31549708, 3.-A20357089, un (01) teléfono marca LG, modelo MG110A, de color gris, serial 01100600935510-2, con su respectiva batería en la parte baja de un mueble de madera, en la misma sala se localizo e incauto, un (0l) envase en forma cilíndrica, de material sintético, transparente, con tapa del mismo material y color, contentivo de ciento diez (110) envoltorios de papel aluminio, provistos cada uno de ellos de sustancia sólida de presunta droga, una (01) caja de cartón de color blanco, contentivo de Cuatro (04) teléfonos celulares, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera; 01.-Marca Motorota, marca C222, color gris con blanco, serial 03007320636291944, sin batería. 02.-Marca LG, modelo MG161A, color negro serial 01126600030917-3, con respectiva batería. 03.- Marca Kyocera, modelo 312, color plateado, serial 03406493291, con su respectiva batería. 04.-Marca Motorota, modelo C222, color plateado, serial 030022997236266748, sin batería, luego pasamos al único baño de la habitación, logrando observar que en el interior de la poceta, se encontraban flotando cuatro (04) envoltorios, los cuales fueron incautados, siendo estos de material sintético, atados en su único extremo con una hebra de hilo, provisto en su interior de sustancia sólida de presunta droga, seguidamente en la cocina, se incauto específicamente en un fregador, un colador de metal adherido de una sustancia de presunta droga, igualmente, un vaso de vidrio, en forma cilíndrico contentivo de varios recortes de material sintéticos, de color blanco, un (01) rollo de papel aluminio, un microonda marca Hyundai color blanco, serial 12-6-G2-L030505, un radio reproductor color gris con morado, serial WQ1FB001790, posteriormente en el único cuarto de la habitación, lo localizo e incauto, un teléfono celular, marca Motorola V323, color plateado, serial 03007371162286229, con su respectiva batería, sobre un colchón, se incauto un envase de forma cilindrica de aluminio con el logotipo donde se lee, CUBA París, contentivo de tres (03) cartuchos, para armas de fuego, de diferentes calibres, sin percutir, y un cartucho, marca CAVIN, percutido, un aire acondicionado marca General Electric color beiges con blanco, serial AGR05LHG1 igualmente sobre la peinadora de madera se localizo e incauto un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo VV710, color gris y blanco, serial BD30936U25, con su respectiva batería y dos (02) boletas de presentación, descrita de la siguiente manera, Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión barlovento, de fecha 05 de Diciembre de 2006, a cargo de la doctora Rosa D’Loreto, Juez Segundo de Control, la segunda por el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, de fecha 08/06/2007, a cargo de la Doctora Nancy Toyo Yancy Juez Tercero de Control. Acto seguido, procede el Detective Sanabria Richard, a realizar la detención, de los ciudadanos, leyéndole sus derechos, tal y cual como lo estipula el artículo 125 del precitado Código, haciéndole entrega, mediante acta a la ciudadana testigo de confianza, ya identificada, plenamente, de nombre Evelin Silva, del niño, hijo de los ciudadanos detenidos, quien quedo identificado como; SILVA LUCENA Haiverson Alejandro, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día 02/10/2006, de 02 años de edad, trasladando todo el procedimiento, hasta la sede de nuestro despacho, donde quedaron identificados como, indocumentado, quien dijo ser y llamarse 01.- SILVA PÉREZ Eliud Alejandro, de nacionalidad Venezolana, Natural de Guarenas Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 08-05-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero hijo de Elíud Silva (v) y Yahemy Pérez (v), de profesión u oficio desempleado, teléfono 0212-361-23-55, 0414-993-76-14, residenciado en la vivienda objeto de vista domiciliaria, manifestando ser titilar de la cédula de identidad número V-17.457.927, 2.- LUCENA Franyolis Malyer, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, donde nació el 13/11/1984, de 23 años de edad, estado civil sotera hija de Guillermo Trujillo (f) y Lucena Elvis (v), profesión u oficio desempleada, residenciada en la vivienda objeto de visita domiciliaria, teléfono 0414-028-71-58, titular de la cédula de identidad numero V- 18.092.278, donde fueron verificados a través del Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) informando el radio operador Agente Guerrero Raúl, que el ciudadano detenido, primero identificado, presenta dos solicitudes, la primera según Documento, ME 1091, de fecha 11/02/2003, número de carpeta 0045599, por el Juzgado Penal del Estado Miranda Sección Adolescente, oficio 682 del 28/08/2002 y la segunda según oficio numero 1543, de fecha 08/06/2004, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, según expediente del Tribunal 15F41035, igualmente informo el radio operador, que el ciudadano en cuestión, presenta los siguientes registros policiales; Expediente G-678501, de fecha 02/06/2004, por uno de los delitos de Robo de Vehículo Automotor. Expediente H-395622, de fecha 24/11/2006, por uno de los delitos, de tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, H-396127, de fecha, 21/12/2006, por uno de los delitos Violencia contra Funcionarios Públicos y H-572-381, de fecha, 24/04/2007, por uno de los delitos, contra las personas, Robo Atraco, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas….

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: LARREAL BLAS ALFONZO, han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano LARREAL BLAS ALFONZO, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadanos: LARREAL BLAS ALFONZO,en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LARREAL BLAS ALFONZO.- Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LARREAL BLAS ALFONZO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 31-01-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero hijo de ANGELICA LARREAL (v) y FERNANDO ROMERO(F), teléfono 0212-361-23-55, 0414-993-76-14, residenciado en la Calle Z, Urbanización San Ignacio, casa S/N, Maracaibo, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, manifestando ser titilar de la cédula de identidad número V-7.935.982, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los siete (07) días del mes de Abril del Año DOS MIL OCHO (2008).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.

Exp. 1C-04-1094-08.-