REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dr. ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, en su carácter de defensor del imputado SIMON ALBERTO TRUJILLO VELAZQUEZ, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal de Control en fecha 22 de Octubre de 2007, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.


Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano SIMON ALBERTO TRUJILLO VELAZQUEZ , la comisión de los delitos de OCULTACION DE LA SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ” En virtud a la delicada situación que afronta el ciudadano SIMON ALBERTO TRUJILLO VELASQUEZ y su progenitora, quien se encuentra angustiada por el grave estado de salud de su hijo y a raíz de la medida de coerción personal a que se encuentra sometido, se hace imposible su traslado a centro de salud para la atención medica y las curas respectivas …”

Cabe destacar, que en fecha 22 de Octubre de 2007, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en al artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Estado de Salud que presenta el Imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por considerar que existen una serie de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano SIMON ALBERTO TRUJILLO VELAZQUEZ , en la presente causa, por el delito de OCULTACION DE LA SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por una lapso de Seis (06) meses, siendo que el lapso anteriormente expuesto vence en fecha 22 de Abril de 2008, sumado al hecho de que fecha 28 de Marzo de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el visto el examen medico forense emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación de Higuerote, se acordó librar oficio a la Región Policial Nº 06, a los fines de que trasladaran Dos (02) Veces por semana al ciudadano SIMON ALBERTO TRUJILLO, a la Medicatura Forense a los fines de que se le realizaran la limpieza en las heridas que presenta
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa es improcedente, en virtud de considera que los elementos que dieron origen a esta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, no han variado, en virtud de lo cual, NIEGA lo solicitado por la defensa en relación a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 Ordinal 3° ejusdem, es decir la presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e Igualmente este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de emita en un lapso de el acto conclusivo en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 43, 44 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA el pedimento del Abogado Dr. ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, en su carácter de defensor del imputado SIMON ALBERTO TRUJILLO VELAZQUEZ, mediante el cual solicita sea revisada medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2007 y en consecuencia se revisa la misma por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 Ordinal 3° ejusdem, es decir la presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e Igualmente este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de emita en un lapso de el acto conclusivo en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 43, 44 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
Exp. 1C-10- 786-07