REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1413-07
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE
IMPUTADO: ANTONIO MIGUEL QUINTERO
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO
VÍCTIMA: ANDRY BEATRÍOZ AVILA
DELITO: ROBO GENÉRICO y VIOLENCIA FÍSICA
FISCAL: Abg. TERLIA CHRAVAL, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Revisadas las actas que rielan al presente expediente, visto que el imputado GUSTAVO JOSÉ SANABRIA, no ha presentado las personas a los fines de dar cumplimiento con la caución personal exigida por este Tribunal en fecha 04-01-2008, corresponde a este Juzgado hacer los siguientes pronunciamientos:
I
En fecha 04 de ENERO DE 2008, este Tribunal efectuó la audiencia a los fines de escuchar al imputado aprehendido, previa solicitud del fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, por la presunta participación de GUSTAVO JOSÉ SANABRIA, en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando este Tribunal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 8° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentar dos fiadores que en su conjunto devenguen el equivalente en sueldo o salario mensual a treinta (30) Unidades Tributarias y la prohibición de acercarse a la víctima o cualquier integrante de su familia.
II
Ahora bien, visto que desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, efectuada en fecha 04-01-2008, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SANABRIA, no ha podido presentar a las personas que puedan servir como fiadores en la presente causa seguida en su contra, de conformidad como lo establece en artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a lo dispuestos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana, 09 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el principio de la excepcionalidad de la restricción a la libertad personal, y tomando en consideración el tiempo que a permanecido detenido desde su aprehensión hasta el día de hoy, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por caución juratoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 ejusdem, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 06-12-2007, por caución juratoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 ejusdem. SEGUNDO: Se le impone al imputado la Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días; y la Obligación de acercarse a la víctima o cualquier integrante de su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo indicado en el artículo 260 ejusdem; ambas medidas por el lapso de tiempo de seis (06) meses. TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a la sede la policía donde se encuentra recluido el imputado. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ALEJANDRA BONALDE
2C-1413-07
ESA/esa.-