REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1491-08

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADOS: OLMEDO ENRIQUE PÉREZ AGUIRRE Y JOSÉ ANTONIO MOLINA

DEFENSA PRIVADA: Abg. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO

DELITO: ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

FISCAL: Abg. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el contenido del escrito presentado por el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de defensor de los imputados OLMEDO ENRIQUE PÉREZ AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MOLINA, mediante el cual solicita la imposición a sus defendidos de una medida de coerción personal de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Representante del Ministerio Público no presentó su acto conclusivo en el lapso de los 30 días; por lo que solicita se pronuncie este Juzgado en relación al estado de libertad de las personas consagrado en el artículo N° 09 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este Tribunal observa:

I
En fecha 22 de febrero de 2008, este Tribunal efectuó la audiencia a los fines de escuchar al imputado aprehendido, previa solicitud del fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, por la presunta participación de OLMEDO ENRIQUE PÉREZ AGUIRRE Y JOSÉ ANTONIO MOLINA, en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2 y último aparte y artículo 6 en relación con 16 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, acordando este Tribunal la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de marzo de 2008, se recibe escrito suscrito por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículo 108 y 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se acordara un lapso de Prorroga a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, todo en virtud que el Defensor Privado de los imputados LAUDER ISMAEL JURADO CALDERON y DANIEL ARTURO CALDERON MACUARE, Abg. Julio Cesar Gil Jiménez, solicitó mediante escrito tomar entrevista a testigos, y dichas diligencias son de gran importancia a los fines de coadyuvar y comprobar la participación y la responsabilidad de los imputados y poder establecer la verdad en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2008, este Tribunal acordó fijar audiencia especial a los fines de pronunciarse sobre la prorroga solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 18 de marzo de 2008.
En fecha 18 de marzo de 2008, no se pudo efectuar la audiencia indicada en el aparte anterior, en virtud de que no fueron trasladados los imputados OLMEDO ENRIQUE PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO MOLINA, LAUDER ISMAEL JURADO CALDERON y DANIEL ARTURO CALDERON MACUARE y la incomparecencia de su defensor privado Abg. William Clavijo, acordándose diferir para el 25-03-2008.


En fecha 25 de marzo de 2008, no se pudo efectuar la audiencia a fines de pronunciarse este Tribunal sobre la prorroga solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del no traslado de los imputados OLMEDO ENRIQUE PÉREZ AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MOLINA, acordándose el acto para el día 01-04-2008.


En fecha 01 de abril de 2008, no se pudo efectuar la audiencia a fines de pronunciarse este Tribunal sobre la prorroga solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del no traslado de los imputados, acordándose el acto para el día 07-04-2008.

En la fecha indicada en el aparte anterior, , se recibe escrito suscrito por el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de defensor de los imputados OLMEDO ENRIQUE PÉREZ AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MOLINA, mediante el cual solicita la imposición a sus defendidos de una medida de coerción personal de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Representante del Ministerio Público no presentó su acto conclusivo en el lapso de los 30 días; por lo que solicita se pronuncie este Juzgado en relación al estado de libertad de las personas consagrado en el artículo N° 09 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” sic (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció:

“De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.
Así, consta en autos que los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Jueza de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004.
Consta, asimismo, en autos que, el 31 de marzo de 2004, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó acusación formal contra los imputados de autos.
De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 17 de marzo de 2004. Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era, en efecto, improcedente in limine litis, por lo que se confirma la sentencia objeto de consulta. Así se decide”. Sic (negrilla y subrayado del Tribunal).

Visto lo anteriormente trascrito, y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que el Representante del Ministerio Público, presentó su escrito dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, antes de los cinco días del vencimiento de los treinta, contados a partir de la decisión que decretó la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la audiencia a que se refiere el cuarto aparte del artículo 250 in comento, no se ha efectuado por acusas no imputables al Tribunal, y en virtud que no han transcurrido 45 días desde su detención, lo que acarrearía una privación ilegitima de libertad, aunado a la gravedad de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, estando todavía éste dentro del lapso establecido en el artículo 250 del citado Código Penal Adjetivo, para presentar el acto conclusivo producto de la investigación, no pudiendo este Tribunal presumir que los imputados se van a someter al proceso que se les siguen con una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, y en virtud que una de las víctimas es el Estado venezolano; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sin embargo, a los fines de no cercenarles el derecho a ser oídos, establecidos en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como en 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda fijar la Audiencia a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 04 de abril de 2008, a las 10:00 horas de la mañana. Para lo cual se solicitará apoyo a la policía a los fines de materializar el traslado de todos los imputados y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta sin lugar la solicitud formulada por el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de defensor del imputado OLMEDO ENRIQUE PÉREZ AGUIRRE Y JOSÉ ANTONIO MOLINA, mediante el cual solicita la Revisión, de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación efectuada en fecha 22-02-2008, por una menos gravosa como la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar. SEGUNDO: Líbrense las correspondientes boletas de traslado para el día viernes 04-04-2008, a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ALEJANDRA BONALDE
2C-1491-08
ESA/esa.-