REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-1496/08
Revisada la presente causa. Este Tribunal observa, en fecha 23 de febrero del año 2008, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, y fue Decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; PEDRO JOSÉ LIENDO, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 21.573.124, a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 18 de marzo del año 2008, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitaba de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera PRORROGA, por un lapso de quince (15) días para presentar el correspondiente acto Conclusivo en la presente causa, en virtud de estar practicando diligencias y recabando los resultados de las experticias solicitadas.
En fecha 18 de marzo del año 2008, por auto dictado este Juzgado Acordó fijar la Audiencia de Prorroga para el día 24-03-08 a las 09:00 a.m. se acordó librar las Boletas de Notificación a las partes y Boletas de Traslado.
En fecha 24/03/08, fecha acordada para realizar la audiencia de Prorroga, la misma fue diferida para el día 27/03/2008, en virtud de no haber comparecido el imputado, por no haber sido trasladado del Internado Judicial Rodeo II.
En fecha 27/03/08, fecha acordada para realizar la audiencia de prorroga, la misma se realizó y le fue concedido al Ministerio Público el plazo de quince (15) días, venciéndose el mismo en fecha 08/04/2008, de conformidad a lo previsto en le artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de abril del año 2008, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano; PEDRO JOSÉ LIENDO PINTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se observa que la Acusación, fue presentada fuera del lapso legal establecido en la audiencia deprorroga, es decir en forma extemporánea de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. procede a emitir los siguientes pronunciamientos.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: en su tercer y cuarto aparte:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, EL FISCAL DEBERÁ PRESENTAR LA ACUSACIÓN, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL.
Este lapso PODRÁ SER PRORROGADO hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN AL VENCIMIENTO DEL MISMO”
Ahora bien en la presente causa fue presentado el imputado en fecha 23 de febrero del año 2008, por ante éste Juzgado, quien Decretó Medida Privativa de Libertad en su contra de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que se Acordó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano. En esa oportunidad consideró el tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio a los fines de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, presente el acto conclusivo fiscal, y de considerar que faltan diligencias que practicar y que a su buen criterio, constituyen elementos probatorios de convicción que podrían ser presentados como medios probatorios, indispensables para fundamentar la acusación penal, tales como Experticias, declaraciones, etc, tiene la carga de solicitar la prórroga la cual por imperio legal no excederá del lapso de 15 días. Tal y como lo establece el nuestra norma adjetiva penal cuando señala.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.”
En el presente caso el Ministerio Público hizo la solicitud de prorroga dentro del lapso legal, tal y como consta en autos y la misma se realizó dentro del lapso y le fue acordada la prorroga solicitada, venciendo los quince (15) días solicitados en fecha 08/04/2008, es el caso que el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó El Escrito de Acusación, fuera del lapso establecido.
Es el caso que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara en señalar que debe ser presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal, es decir en la fecha que le fue concedida en la prorroga, presentar dicho acto conclusivo en éste caso La Acusación fuera de dicho lapso, es extemporáneo. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que aún cuando subsisten los motivos de la privación judicial preventiva de libertad, ya que por su parte la defensa no ha hecho solicitud de audiencia especial a los fines de ejercer de conformidad con el Artículo 125.5 y 7, a los fines de desvirtuar los elementos de convicción que originaron la medida de coerción personal. El Sistema Acusatorio se caracteriza por ser garantista y respetar la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y los lapsos procesales y en el presente caso, en virtud de no haberse presentado la Acusación, dentro del lapso establecido en la audiencia de prorroga, conforme a lo establecido en el ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente de conformidad con lo pautado en dicha norma, es examinar la medida de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 23 de febrero del año 2008, al Imputado, PEDRO JOSÉ LIENDO PINTO, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 21.573.124, por la aplicación de otra medida menos gravosa, a la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256.8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La caución solidaria deberá presentar el imputado Dos (02) fiadores que devenguen cada uno Setenta (70) Unidades tributarias, es decir cada uno deberá presentar certificación de ingreso o constancia de trabajo con el salario devengado, constancia de residencia, certificación de buena conducta, expedida por la autoridad competente y una vez que consignen los fiadores los recaudos exigidos por este tribunal, se convocara a una audiencia especial a los fines de imponer a los fiadores de las obligaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado deberá presentarse ante este tribunal, los días lunes, en horario comprendido desde las 7: AM hasta las 2: PM, cada veinte (20) días, deberá consignar por ante la secretaría de este Tribunal, una fotografía tipo carnet, de reciente data y una fotocopia de la cédula de identidad a los fines de apertura hoja de presentación.
Revisado el presente asunto, en virtud de no haberse consignado la Acusación, en el lapso fijado en la audiencia de prorroga, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que es procedente decretar en el presente caso, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 8.3° del COPP, al imputado PEDRO JOSÉ LIENDO, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 21.573.124
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos 250 y 256.8.3 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y OTORGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 8.3° del COPP, al imputado PEDRO JOSÉ LIENDO, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 21.573.124. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 2
Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA BONALDE
ACT. 2C-1496-08