REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C1249-07.
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIS PALACIOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADOS: SALCEDO URBINA MARIANA MILOANGER, titular de la cédula de identidad Nº 16.495.476.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO

VÍCTIMA: GREISO EDUARDOSALCEDO LOPEZ.

DELITO: TRATO CRUEL

FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Celebrada como fue en esta misma fecha 16 de Abril de 2007 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de la ciudadana SALCEDO URBINA MARIANA MILOANGER, titular de la cédula de identidad Nº 16.495.476, corresponde a este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

SALCEDO URBINA MARIANA MILOANGE, quién es venezolana, natural: Caracas, fecha de nacimiento: 01-01-80, de 28 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Obrera, hijo de: María Urbina (v) y de Luis Salcedo (v), residenciado Guacarapa, Sector Colosal I, casa N° 7, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° 16.495.476.


CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a la acusada sus derechos legales y constitucionales, así como impuesta acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 13-02-08, en contra de la ciudadana MARIANA MILOANGER SALCEDO URBINA, atribuyéndole que el día 17 de septiembre de 2007, el niño GREISON se encontraba jugando con su tío de 11 años de edad, en el sector Guacarapa donde reside, siendo aproximadamente las dos de la tarde y este le pego y se puso a llorar, la madre le llamo la atención y le dijo que no llorara y en virtud que él siguió llorando, agarro un machete y le pego por la espalda y por el brazo. Acuso formalmente a la ciudadana MARIANA MILOANGER SALCEDO URBINA por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con artículo el 217 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procede esta representación fiscal a señalar los elementos que fundamentaron la presente acusación y los cuales se dan por reproducidos en todas y cada una de sus partes en esta audiencia y los cuales se señalan en el escrito de acusación inserto a las actas. Igualmente hago el señalamiento de los medios de pruebas que serán evacuados en el Juicio Oral y Público haciendo señalamiento de la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando la imputada y a viva voz, su deseo de acogerse al precepto constitucional y cederle la palabra a su defensora.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, Dra. SONSIRETH PERDOMO, quien pasa de inmediato a exponer lo siguiente: “Esta defensa no se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público y en caso de ser admitida la misma adelanto al Tribunal que mi defendida quiere someterse a la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”

En consecuencia, conforme a lo determinado en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer que los hechos objeto del proceso, atribuidos a la imputada MARIANA MILOANGER SALCEDO URBINA, cuando el día 17 de septiembre de 2007, el niño GREISON se encontraba jugando con su tío de 11 años de edad, en el sector Guacarapa donde reside, siendo aproximadamente las dos de la tarde y este le pego y se puso a llorar, la madre le llamo la atención y le dijo que no llorara y en virtud que él siguió llorando, agarro un machete y le pego por la espalda y por el brazo.

Acto seguido la ciudadana Juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana TERLIA CHARVAL, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana MARIANA MILOANGER SALCEDO URBINA, de fecha 13-02-08 por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con artículo el 217 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


Ahora bien, una vez admitida la acusación, pasa a imponer a la acusa de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó a la acusada en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cedió la palabra a la referida ciudadana quien manifestó a viva voz y en forma individual: “Admito los hechos imputados por la representante del Ministerio Público y solicito me sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que fije este Tribunal. Es todo”.

Señalando la defensa lo siguiente: “Oída la manifestación voluntaria realizada por mi representada, solicito al Tribunal la aplicación del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Un (01) año a la ciudadana: MARIANA MILOANGER SALCEDO URBINA, quién es venezolana, natural: Caracas, fecha de nacimiento: 01-01-80, de 28 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Obrera, hijo de: María Urbina (v) y de Luis Salcedo (v), residenciado Guacarapa, Sector Colosal I, casa N° 7, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° 16.495.476, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1).- Mantener la dirección de residencia aportada en la presente audiencia, en caso de cambio deberán notificar a este Tribunal. 2).- La realización de una labor comunicaría en el servicio de Pediatría del Seguro Social de Guarenas, en donde deberá cumplir con cuatro horas semanales, cuyo horario no deberá interrumpir su jornada laboral, ni la atención a sus menores hijos. 3).- El sometimiento a un tratamiento Psicológico en EL Hospital Luis Salazar Rodríguez, ubicado en Guarenas. 4).- Someterse a la vigilancia de la Coordinación Zonal N° 8 de Tratamiento No Institucional quien le designara un delegado de Prueba.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.,

DRA. ELIADES MARGARITA IZTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ALEJANDA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ALEJANDA BONALDE
EXP: 2C-1249-07
ESA/abc.-