REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por Doctor; WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos; OLMEDO ENRIQUE PEREZ AGUIRRE Y JOSÉ ANTONIO MOLINA, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números E- 879.363 y 11.159.539 respectivamente, a quienes se le sigue causa por ante éste Juzgado, bajo el N° 2C-1491-08, mediante el cual solicita la Reconsideración y Rebaja Sustancial de las Ciento Setenta (170) Unidades Tributarias, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a favor de sus Defendidos, en fecha 08/04/2008, consagrada en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que en fecha 08 de abril, del presente año éste Tribunal, otorgó a favor de sus defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la constitución de cuatro (04) fiadores por cada uno de los procesados, que devenguen un sueldo promedio de 170 unidades tributaria, es decir cuatro (04) personas que cada uno tenga un sueldo mensual de 7.820 bolívares fuertes, por cuatro serían 32.280 bolívares fuertes, señalando que es una fianza demasiado elevada y de imposible cumplimiento para sus defendidos, en virtud de que viven en un sector muy popular de las barriadas de la Gran Caracas, además no tienen amistades que devenguen un sueldo tan elevado, por lo que pide una rebaja sustancial de las (170) Unidades tributarias.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de febrero del año 2008, fue realizada audiencia oral para oír a los ciudadanos JOSE ANTONIO MOLINA OLMEDO ENRIQUE PEREZ AGUIRRE, conjuntamente con otros ciudadanos, Decretando este Tribunal Segundo en función de Control medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2° y último aparte del Código Penal, y artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada , por estar llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3.
En fecha 11 de marzo del presente año, fue solicitada prorroga por el Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente, fijándose la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado para el día 18/03/2008.
En fecha 18/03/2008, no se realizó la audiencia por no haber sido trasladados los imputados y se fijó para el día 25/03/2008.
En fecha 24 de marzo del año 2008, fue consignado escrito de revisión de la medida privativa de libertad que pesaba en contra de sus defendidos por el Abogado Defensor WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, quien solicitó se sustituyera la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de sus Defendidos, , señalando que la audiencia de prorroga solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no se había celebrado en la oportunidad legal, en consecuencia de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la Revisión de La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
En fecha 25/03/08, no se realizó la audiencia de prorroga y la misma fue fijada para el día 01/04/2008.
En fecha 26 de marzo del 2008, por auto dictado en dicha fecha éste Juzgado Decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa señalando que no habían variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar.
En fecha 01/04/2008, no se realizó la audiencia de prorroga y la misma fue fijada para el día 07/04/2008.
En fecha 31 de marzo del año 2088, la Defensa Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, consigno escrito ante éste Tribunal, solicitando la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de sus Defendidos por cuanto no se había realizado la audiencia de prorroga, solicita por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de abril del año 2008, éste Tribunal Declaró sin Lugar la solicitud de la Defensa.
En fecha 04 de abril del año 2008, no se efectuó el traslado y se fijó para el día 07/04/2008.
En fecha 07/04/2008, fue consignado Escrito de Acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos; JOSÉ ANTONIO MOLINA y OLMEDO ENRIQUE PEREZ AGUIRRE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, los cuales se encuentran previstos en los artículos 462 numeral 2, y último aparte del Código Penal y artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada.
En fecha 08 de abril del año 2008, este Tribunal Acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de dichos imputados, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse celebrado la audiencia de prorroga, en consecuencia no haberse oído a los imputados.
Ahora bien; los delitos que se le imputan a los ya identificados imputados, se encuentran previstos en los artículos 462 numeral 2, y último aparte del Código Penal y artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. Los cuales prevén una pena de dos (02) a seis (06) años en el caso del artículo. 462, con aumento de un sexto a una tercera parte y en el caso del artículo. 6, que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en consecuencia de conformidad a lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, existe proporcionalidad entre la medida acordada y la gravedad del delito atribuido a los imputados.
Por los motivos que anteceden y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida cautelar acordada en el presente caso, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas y si bien es cierto a los imputados los ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general, al Estado mismo y garantizar el derecho a las víctimas.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza, que le fue concedida a los imputados en fecha 08 de abril del año 2008, se encuentra ajustada a derecho y está revestida del principio de proporcionalidad, tal y como lo establecen los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los imputados OLMEDO ENRIQUE PEREZ AGUIRRE Y JOSE ANTONIO MOLINA, no han acreditado ante el Tribunal la imposibilidad de cumplimiento de la medida otorgada.. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REBAJA SUSTANCIAL de las Ciento Setenta (170) Unidades Tributarias, que le fueron impuesta que debe reunir cada fiador.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REBAJA SUSTANCIAL de la medida cautelar sustitutiva de libertad, concedida a los imputados ya identificados por éste Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Act. 2C-1491-08